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SIC - Sentencia 7255 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7255 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-349906

Demandante: CHRISTIAN ABDREY BETANCOURT PEREZ

Demandado: TECNI PARTES PARA MOTOCICLETAS SAS

Ciudad: Bogotá D.C., 28 de julio de 2025

Hora de inicio: 10:41 Am Hora de finalización: 12:02 Am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante:

Asiste CHRISTIAN ABDREY BETANCOURT PEREZ , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 93.478.645,

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a la audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación debido a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida

Se declaró fracasada la etapa de conciliación debido a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia, así mismo se indicó que la demanda fue contestada en tiempo.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el

SENTENCIA 7255 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P

4. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia, así mismo se indicó que la demanda fue contestada en tiempo.

5. SENTENCIA ANTICIPADA

Al no haber pruebas por practicar y tal como lo permite el artículo 278 y 390 del CGP, se considera decidir anticipadamente el litigio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la empresa TECNI PARTES PARA MOTOCICLETAS SAS

Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la empresa TECNI PARTES PARA MOTOCICLETAS SAS identificada con NIT 901.259.822-9, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la empresa TECNI PARTES PARA MOTOCICLETAS SAS identificada con NIT 901.259.822-9, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de CHRISTIAN ABDREY BETANCOURT PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 93.478.645, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($9.474.000) pagados por la MOTOCICLETA PULSAR MANIA 180 FI NEGRO CON AZUL PLACAS SUFÍ NYD 16 G, La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente

fórmula:

Vp=Vh×(I.P.C. actual/I.P.C. inicial)

Donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el

SENTENCIA 7255 2025-07-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Esta decisión es notificada en estrados y por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía, contra ella no procede recurso alguno.

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

7255 2025-07-28

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