SIC - Sentencia 7263 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7263 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461219
Demandante: AURA SIERRA
Demandado: LUXURY HOLDING SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos de la demanda
1.1.1. El 15 de diciembre de 2023, la accionante recibió una llamada en donde le informaban que se había ganado un bono por las compras realizadas en diferentes almacenes de cadena. A su vez, le solicitaron información sobre su estado civil y le invitaron a una c ita con su pareja, con el fin de recibir el bono del que resultó ser beneficiaria. 1.1.2. Al asistir a la cita, los recibieron y les brindaron información sobre la empresa Luxury Travel Club, la cual manifestaron estar asociada con el Grupo Aval y les
del que resultó ser beneficiaria. 1.1.2. Al asistir a la cita, los recibieron y les brindaron información sobre la empresa Luxury Travel Club, la cual manifestaron estar asociada con el Grupo Aval y les dieron información acerca de los porcentajes que daba el Banco de Bogotá al momento de adquirir un crédito de compra de cartera, informando una tasa de interés del 0.9%. Luego, les informaron sobre los beneficios que tendrían con la empresa Luxury Travel Club, la cual se dedica al turismo con descuento. 1.1.3. En ese sentido, le informaron a la accionante que la empresa ofrecía descuentos de hasta el 20% en planes turísticos y obtendrían regalos de cortesía por la empresa. 1.1.4. Al finalizar la conversación, firmaron un contrato de afiliación de membresía por tres años con la empresa Luxury Holding S.A.S., cuya forma de pago sería una tarjeta de crédito Visa del Banco de Bogotá, por el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.212.000) a 36 meses. 7263 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
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1.1.5. Manifiesta la accionante que la hicieron firmar una carta a mano dirigida al Banco de Bogotá, de la cual no tiene copia. 1.1.6. Al momento de la firma del contrato, a la accionante le emitieron una reserva en el Hotel Campestre Llano Dorado, con recibo de caja HY 1008. 1.1.7. Al finalizar, la accionante preguntó sobre el bono de regalo del cual la citaron y
en el Hotel Campestre Llano Dorado, con recibo de caja HY 1008. 1.1.7. Al finalizar, la accionante preguntó sobre el bono de regalo del cual la citaron y le entregaron una tarjeta de regalo sin ningún valor, para usar 5 días hábiles después de la entrega.
1.2. Pretensiones
Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones , cancelar el contrato de afiliación de membresía con la sociedad demandada para no cancelar ningún dinero y cancelar la tarjeta de crédito Visa por el valor de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.212.000) y la devolución del contrato firmado o carta de paz y salvo en la cual informe que no tiene ninguna responsabilidad con la empresa Luxury Travel Holding S.A.S.
1.3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 60892, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico : gerencia@luxuryholdingclub.com, el 14 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23461219- -00003 y 23461219-0004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23461219que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23461219- -00006 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda , confirmando la relación contractual que existe entre las partes, pero desconociendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones. En su escrito de contestación, la demandada excepcionó i) inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa; ii) legalidad del contrato entre las partes y iii) excepción por el uso del servicio.
De igual forma, solicitó, como pruebas, que se allegue al Despacho el documento por medio del cual se evidencia el estado de cuenta del producto utilizado para adquirir la membresía y solicitó interrogatorio de partes pertinentes.
Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
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La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-461219- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-461219- -00005 y el consecutivo 00006 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
obrantes bajo el consecutivo No. 24-461219- -00005 y el consecutivo 00006 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó que se decrete de oficio la posibilidad de hacer un interrogatorio de parte. Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba. Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda obran las pruebas documentales suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso. Así mismo, en atención a la solicitud elevada, por medio de la cual pretende que la parte actora allegue a este despacho el documento por medio del cual se evidencia el estado de cuenta del producto utilizado para adquirír la membresía, es p reciso indicar que la misma será negada, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del C.G. del P., “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que lo solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse
directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que lo solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (Resaltado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo 7263 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7263 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se
ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que 7263 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 6
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los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los folios 6 al 14 del consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el 15 de
en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los folios 6 al 14 del consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el 15 de septiembre de 2023, la actora suscribió el contrato de afiliación No. HY1008, por la suma
de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS.
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 15 de septiembre de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordada con la idea de haberse ganado un bono vacacional.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quienes adquirieron los servicios, son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en los folios 4 y 5 del consecutivo No. 0 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar
obrante en los folios 4 y 5 del consecutivo No. 0 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
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Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 15 de septiembre de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 21 de septiembre 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido. Esto también fue aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación.
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la reserva adquirida por la usuaria fue usada como lo alegó la
también fue aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación.
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la reserva adquirida por la usuaria fue usada como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación ( consecutivos 5 y 6 del expediente) y si ello impidió para la fecha del 21 de septiembre de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 15 de septiembre de 2023 la parte actora realizó una reserva al Hotel Campestre Llano Dorado en Villavicencio por 2 días, 1 noches para 2 personas , lo que constituye el uso del servicio contratado.
En relación con lo anterior, este Despacho difiere de los argumentos planteados por la parte demandada en su contestación (consecutivo s 5 y 6 del sumario), respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, debido a que la sociedad demandada no demostró fehacientemente que el 12 de octubre de 2023 la accionante hubiera efectivamente utilizado la reserva en el Hotel Campestre llano Dorado. No basta con la reserva; se requería probar el uso real del hospedaje.
Ahora bien, observando las cláusulas que fueron firmadas por la accionante, se tiene que, en cuanto al uso del servicio de intermediación prestado por la sociedad demandada, este se hará efectivo cuando se ejerza para “obtener a través de negociación con los prestadores 7263 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 8
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una disminución sobre las tarifas promedio del mercado vacacional y gestionar el disfrute de una tarifa preferencial del mercado ” sin que en el presente caso se encuentre debidamente demostrado que para la anterior reserva se hubiesen desarrollado negociaciones con el Hotel o bien que la tarifa adquirida por la demandante tuviere un valor menor que la del resto de usuarios del mercado vacacional.
Además de lo anterior, y llegados este punto, este Despacho considera crucial distinguir entre reservar y usar un servicio. Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que usar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: " Hacer servir una cosa para algo " y " Disfrutar algo".
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto 2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 15 de septiembre de 2023, esto es, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.212.000) y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480
partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."
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Finalmente, este Despacho se permite mencionar, sobre la pretensión de cancelar la tarjeta de crédito visa por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.212.000), que, aunque la relación jurídica entre la accionante y el Banco respecto del cual se emitió la tarjeta se originó producto del Contrato HY1008, que es objeto de esta acción, dicho vinculo jurídico responde a una relación de consumo distinta sobre la cual este Despacho
que, aunque la relación jurídica entre la accionante y el Banco respecto del cual se emitió la tarjeta se originó producto del Contrato HY1008, que es objeto de esta acción, dicho vinculo jurídico responde a una relación de consumo distinta sobre la cual este Despacho no puede pronunciarse. En tal sentido, no resulta procedente adoptar decisiones respecto de dicha tarjeta dentro del marco de este proceso, en la medida en que su tratamiento exige una valoración independiente.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de la s sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LUXURY HOLDING S.A.S. , identificada con NIT 901108640-8, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad LUXURY HOLDING S.A.S. , identificada con NIT 901108640-8, que por vulneración al derecho de retracto, a favor de AURA EVIDALINA SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51827543, dentro de
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
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los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse
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los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la suscripción del contrato No. HY1008 celebrado el 15 de septiembre de 2023, es decir, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.212.000) , debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. HY1008 celebrado entre las partes el 15 de septiembre de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo
objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartid a por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
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SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7263 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025