SIC - Sentencia 7264 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7264 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-341495
Demandante: JUAN DAVID NAVALES ROJAS
Demandado: EL TESORO HOTEL Y CENTRO DE CONVENCIONES S.A
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor JUAN DAVID NAVALES ROJAS (en adelante, el demandante) relató que el día 20 de julio de 2023, al llegar a las instalaciones de EL TESORO HOTEL Y CENTRO DE CONVENCIONES S.A. (en adelante, el demandado) en su vehículo KIA PICANTO de placas LAX874, el personal del hotel le indicó estacionar en una zona no habilitada pa ra parqueo, pues la zona principal se encontraba ocupada.
2. Afirma el demandante que la zona indicada era "no adecuada como parqueadero". Al proceder a estacionar, el vehículo sufrió daños en su parte delantera y en la parte inferior debido a un hueco y una rama de árbol presentes en el lugar.
3. Sostiene que el personal no le advirtió sobre dicho peligro y que los daños ascienden a la suma de TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.022.481) M/CTE, según cotización de un centro de servicio autorizado.
suma de TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.022.481) M/CTE, según cotización de un centro de servicio autorizado.
4. Manifiesta haber presentado reclamo directo verbal el 20 de julio de 2023, a lo cual el demandado respondió negando su responsabilidad.
Pretensiones
El demandante solicita que:
1. Se declare que los daños sufridos por su vehículo fueron consecuencia del servicio contratado con el demandado.
2. Se condene al demandado a pagar el valor de la reparación de los daños, que asciende a la suma de TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN
PESOS ($3.022.481) M/CTE.
Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante Auto No. 46320 del 16 de abril de 2024. La sociedad demandada fue notificada el día 11 de febrero de 2025. Dentro del término legal, el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que en ningún momento se le indicó al demandante que estacionara en el lugar que este afirma, y que la decisión de aparcar en una zona que el propio conductor consideró "no adecuada" fue tomada bajo su estricta responsabilidad y como consecuencia de su falta de pericia. Argumentó que el vehículo nunca fue "entregado" al hotel, por lo que este no asumió su custodia. Propuso las excepciones de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA" y "AUSENCIA DE PRUEBA". Pruebas • Aportadas por el demandante: Fotografías del vehículo y del lugar , cotización de reparación y respuesta del hotel. • Aportadas por el demandado: Poder para actuar y certificado de existencia y
Pruebas • Aportadas por el demandante: Fotografías del vehículo y del lugar , cotización de reparación y respuesta del hotel. • Aportadas por el demandado: Poder para actuar y certificado de existencia y representación legal. 7264 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponde, conforme al parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Marco Legal Aplicable El presente caso se analiza a la luz de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), principalmente sus artículos 16 y 18, relativos a las causales de exoneración de responsabilidad y a la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. Análisis del Caso Concreto • a) Relación de Consumo: Se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes. El señor Navales Rojas actuó como consumidor de servicios hoteleros y el demandado como proveedor de los mismos. La controversia jurídica se centra en la naturaleza y alcance de la obligación de seguridad respecto del servicio de parqueadero en las circunstancias fácticas descritas. • b) Análisis de Hechos y Pruebas: De los hechos narrados por ambas partes, se extrae un punto central e indiscutido: al momento en que ocurrieron los daños, el vehículo estaba siendo conducido y maniobrado por el demandante. • c) Aplicación de la Normativa y Conclusión sobre la Vulneración de Derechos: El
un punto central e indiscutido: al momento en que ocurrieron los daños, el vehículo estaba siendo conducido y maniobrado por el demandante. • c) Aplicación de la Normativa y Conclusión sobre la Vulneración de Derechos: El demandante fundamenta su pretensión en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, que regula la "prestación de servicios que suponen la entrega de un bien". El numeral 2 de dicho artículo establece que "Quien preste el servicio asume la custodia y conserva ción adecuada del bien". Para que la obligación de custodia y conservación nazca para el proveedor, es un presupuesto indispensable que el bien haya sido efectivamente entregado por el consumidor. En el contexto de un servicio de parqueadero, la entrega se materializa cuando el consumidor deja su vehículo a disposición del establecimiento, momento a partir del cual el proveedor asume el control y, con ello, la responsabilidad por su guarda. En el caso que nos ocupa, el demandante se encontraba en el proceso de estacionar su propio vehículo. Él tenía el control de la dirección, la aceleración y el freno; en suma, tenía el dominio y la custodia material del bien. El vehículo no había sido entre gado al hotel para su guarda, sino que estaba siendo operado por su propietario. Por lo tanto, no se había configurado el supuesto fáctico del artículo 18 del Estatuto del Consumidor, pues la obligación de custodia a cargo del proveedor aún no había comenzado. Si bien el personal del hotel pudo haber sugerido un área general para estacionar, dicha indicación no transfiere la responsabilidad inherente al conductor de operar su vehículo de manera segura y prudente. El propio demandante califica la zona como "no adecuada", lo que implica que percibió, o debió percibir, las condiciones irregulares del terreno. Al decidir continuar
manera segura y prudente. El propio demandante califica la zona como "no adecuada", lo que implica que percibió, o debió percibir, las condiciones irregulares del terreno. Al decidir continuar con la maniobra bajo esas circunstancias, asumió el riesgo derivado de su propia conducción.
Para el demandante: Señor Navales Rojas, este Despacho comprende su frustración ante los daños sufridos por su vehículo en las instalaciones del hotel. Sin embargo, es fundamental entender una distinción jurídica clave para resolver este caso: la diferencia entre una indicaci ón y la asunción de la custodia.
La ley protege al consumidor cuando entrega un bien a un profesional para que este lo cuide, como cuando deja su carro en un valet parking o lo estaciona y entrega las llaves. En ese momento, la responsabilidad por lo que le suceda al vehículo pasa a ser del establecimiento. En su caso, usted nunca perdió el control de su automóvil. Aunque el personal del hotel le haya señalado un lugar, usted seguía al volante, operando la máquina. La responsabilidad final de conducir de manera segura, evaluando los obstáculos del camino, siempre recae en el conductor. Si usted notó que el área era riesgosa, la decisión de avanzar fue suya. La ley de protección al 7264 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consumidor ampara al ciudadano, pero no lo exime de la prudencia y el deber de cuidado que debe tener con sus propios bienes cuando están bajo su control directo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y comercio, en ejercicio de las facultades
consumidor ampara al ciudadano, pero no lo exime de la prudencia y el deber de cuidado que debe tener con sus propios bienes cuando están bajo su control directo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia.
III. RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
7264 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7264 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025