SIC - Sentencia 7267 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7267 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-358177
Demandante: CAROLINA MEJIA GONZALEZ
Demandado: OPTISOCIAL PEREIRA SAS
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora CAROLINA MEJIA GONZALEZ presentó demanda de protección al consumidor con base en los siguientes hechos, los cuales se narran en orden cronológico y de acuerdo con lo aportado en el expediente: • El 30 de junio de 2023, la demandante adquirió un par de gafas con montura en el establecimiento de comercio de OPTISOCIAL PEREIRA SAS, por un valor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($195.000). Dicha compra se acredita con la Orden de Pedido No. 2801 • El 21 de julio de 2023, el producto presentó una falla consistente en la ruptura de la plaqueta nasal. En esa misma fecha, la consumidora se dirigió al establecimiento demandado para solicitar la efectividad de la garantía. El proveedor recibió el bien y l o devolvió reparado el 25 de julio de 2023, habiendo cambiado la pieza defectuosa. • El 1 de agosto de 2023, la misma pieza que había sido reemplazada presentó exactamente la misma falla, es decir, se rompió nuevamente. La consumidora llevó de
- El 1 de agosto de 2023, la misma pieza que había sido reemplazada presentó exactamente la misma falla, es decir, se rompió nuevamente. La consumidora llevó de nuevo las gafas al establecimiento. • Ante la falta de comunicación por parte del demandado, la actora se comunicó con ellos el 9 de agosto de 2023. En dicha llamada, el proveedor le informó que no realizaría una nueva reparación, argumentando que la garantía de un mes ya había expirado.
2. Pretensiones La parte demandante solicitó a este Despacho que se ordene a la demandada lo siguiente: • Como pretensión principal: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien, correspondiente a la suma de $195.000. • Como pretensión subsidiaria: Que se cambie el bien por uno nuevo, de idénticas o similares características.
3. Trámite de la Acción • Admisión: La demanda fue admitida por este Despacho mediante Auto No. 51130 del 11 de junio de 2024. • Notificación: La parte demandada, OPTISOCIAL PEREIRA SAS, fue debidamente notificada de la providencia anterior el día 12 de junio de 2024 • Contestación de la demanda: Vencido el término de traslado, la parte demandada guardó silencio, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda ni proponer excepciones. En consecuencia, en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), s e tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
4. Pruebas • De la parte demandante: - Copia de la Orden de Pedido No. 2801, de fecha 30 de junio de 2023, expedida por
confesión contenidos en la demanda.
4. Pruebas • De la parte demandante: - Copia de la Orden de Pedido No. 2801, de fecha 30 de junio de 2023, expedida por OPTISOCIAL PEREIRA SAS a nombre de CAROLINA MEJIA, por valor de $195.000. • De la parte demandada: No se aportaron pruebas.
7267 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
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Valoración de las pruebas: Se otorga pleno valor probatorio a la prueba aportada por la demandante, pues acredita la existencia de la relación de consumo entre las partes, el producto adquirido, la fecha de la transacción y el precio pagado. Adicionalmente, los hechos narrados en la demanda se presumen ciertos por la falta de contestación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 97 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
1. Marco Legal Aplicable El presente caso se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Las normas relevantes para la decisión son: • Ley 1480 de 2011: - Artículo 5, numerales 3, 5, 8 y 11: Definiciones de consumidor, garantía, producto y proveedor.
Las normas relevantes para la decisión son: • Ley 1480 de 2011: - Artículo 5, numerales 3, 5, 8 y 11: Definiciones de consumidor, garantía, producto y proveedor. - Artículo 7: Definición de garantía legal. - Artículo 8: Término de la garantía legal. - Artículo 9: Suspensión y ampliación del plazo de la garantía. - Artículo 11: Aspectos incluidos en la garantía legal. • Circular Única de la SIC: - Numeral 1.2.9: Término de la garantía mínima para productos no perecederos (monturas y lentes). • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): - Artículo 97: Falta de contestación de la demanda.
2. Análisis del Caso Concreto a) Legitimación en la causa y relación de consumo: Se encuentra debidamente acreditada la relación de consumo entre las partes. La señora CAROLINA MEJIA GONZALEZ (consumidora final ) adquirió un producto (gafas ) de OPTISOCIAL PEREIRA SAS (proveedor ). Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Hechos probados y aplicación normativa: Conforme a la prueba aportada por la demandante y a la presunción de veracidad derivada del artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los siguientes hechos: 1) la compra de las gafas el 30 de junio de 2023; 2) la falla en la plaqueta nasal el 21 de julio de 2023; 3) la reclamació n por garantía y la reparación del bien, con cambio de la pieza; 4) la repetición de la misma falla en la misma pieza
2023; 2) la falla en la plaqueta nasal el 21 de julio de 2023; 3) la reclamació n por garantía y la reparación del bien, con cambio de la pieza; 4) la repetición de la misma falla en la misma pieza el 1 de agosto de 2023; y 5) la negativa del pr oveedor a una nueva reparación, aduciendo el vencimiento de la garantía. El argumento de la demandada, transmitido verbalmente a la consumidora, sobre el vencimiento de la garantía de un mes (treinta días según el recibo ), carece de sustento legal. La Circular Única de esta Superintendencia, en su numeral 1.2.9, establece una presunción de garantía mínima para "monturas y lentes" de seis (6) meses. Esta presunción legal prevalece sobre el término inferior indicado por el proveedor. No obstante, el punto central de la controversia es la repetición de la falla. El artículo 11, numeral 2, de la Ley 1480 de 2011 es inequívoco al establecer que: "En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien p or otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas..." En este caso, está probado que la falla se repitió. La plaqueta nasal fue cambiada el 25 de julio y volvió a romperse de la misma forma el 1 de agosto, apenas una semana después. Ante esta repetición, la ley otorga al consumidor, y no al proveedor, la facultad de elegir entre las opciones
y volvió a romperse de la misma forma el 1 de agosto, apenas una semana después. Ante esta repetición, la ley otorga al consumidor, y no al proveedor, la facultad de elegir entre las opciones de efectividad de la garantía. La demandante eligió, como pretensión principal, la devolución del dinero. Adicionalmente, el artículo 9 de la misma Ley 1480 de 2011 establece que "Si se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia". Esto significa que la plaqueta nasal instalada el 25 de julio de 2023 tenía su propio término de g arantía, el cual fue evidentemente vulnerado al fallar el 1 de agosto de 2023. 7267 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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c) Conclusión sobre la vulneración de derechos: Este Despacho concluye que OPTISOCIAL PEREIRA SAS vulneró el derecho de la consumidora a la efectividad de la garantía legal, consagrado en los artículos 7, 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011. Al negarse a atender la reclamación por la repetición de la falla, el proveedor desconoció la potestad de elección que la ley le confiere a la consumidora y su obligación de responder por la calidad e idoneidad del producto y de sus reparaciones. En consecuencia, se accederá a la pretensión principal de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia.
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia.
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la sociedad OPTISOCIAL PEREIRA SAS , identificada con NIT 901.124.841-9, vulneró los derechos de la consumidora CAROLINA MEJIA GONZALEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.162.293, a la efectividad de la garantía, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: ORDENAR a OPTISOCIAL PEREIRA SAS que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, restituya a la señora CAROLINA MEJIA GONZALEZ la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($195.000). La demandante deberá, de manera simultánea, devolver el producto defectuoso al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir
1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Por tratarse de un proceso de mínima cuantía, contra la presente decisión no procede recurso alguno
7267 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
recurso alguno
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7267 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025