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SIC - Sentencia 7268 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7268 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461523

Demandante: DAVID STEPHAN VILLALBA GONZALEZ

Demandado: BROKEN CHAINS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el accionante adquirió los tenis Air Jordan 6 Atmosphere G/S, talla US7Y, por la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($437.970). 1.2. Que el segundo día de uso, el zapato izquierdo empezó a hacer ruidos y chillidos , circunstancias ante las cuales, solicitó la efectividad de la garantía. 1.3. Que la respuesta de revisión por parte de la tienda fue negativa.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante, a título de efectividad de la garantía, solicitó,

1.3. Que la respuesta de revisión por parte de la tienda fue negativa.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante, a título de efectividad de la garantía, solicitó, como pretensión principal que se cambie el bien por uno nuevo.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 62237, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo:

administracion@brokenchains.com.co (consecutivo 23-461523- -3 y 23461523- -4 del sumario). Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda (consecutivo 23-461523- -5 de 28 de junio de 2024) en el cual se pronunció frente a los hechos expuestos, aceptando algunos, negando otros y manifestando oposición integral a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el mismo escrito, propuso como excepciones la inexistencia del daño sobre el producto objeto de la reclamación, la ausencia de prueba idónea que sustente la acción instaurada, así como una excepción de carácter genérico.

4. Pruebas

7268 2025-07-28HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-461523 - -0 de 13 de octubre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23-461523 - -5 de 28 de junio de 2024.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7268 2025-07-282025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7268 2025-07-282025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Relación de consumo

Teniendo en cuenta que, en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad demandada aceptó como ciertos los hechos relacionados con la adquisición del bien objeto del litigio, se encuentra acreditado que la parte actora ostenta la calidad de consumidor final, en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 , derivada de la compra de los tenis Air Jordan 6

encuentra acreditado que la parte actora ostenta la calidad de consumidor final, en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 , derivada de la compra de los tenis Air Jordan 6 \Atmosphere\ \G/S\ Talla: US7Y, por la suma de $437.970.

En consecuencia, no cabe duda sobre la configuración de una relación de consumo entre las partes, circunstancia que permite tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa en el presente asunto.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”. De acuerdo con dicha disposición, el consumidor únicamente debe acreditar el defecto del bien, sin que se le imponga la carga de probar la causa técnica del mismo, siendo la idoneidad y la calidad estándares mínimos exigibles por ley.

En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante reclamó la efectividad de la garantía ante el extremo pasivo, por el sonido de los tenis objeto de litigio, recibiendo respuesta negativa de la demandada, quien desconoce el tipo de sonido que dice tener del producto, así como el uso que el cliente haya dado al mismo. Sin embargo, obra en el expediente, dentro del consecutivo cero del expediente, página 2, que, una vez fue informado el defecto en el producto a la sociedad demandada, esta le informó al accionante que “no es un producto apto para garantía, cuando un producto ingresa a nuestra tienda, ya ha pasado por un proceso de revisión

a la sociedad demandada, esta le informó al accionante que “no es un producto apto para garantía, cuando un producto ingresa a nuestra tienda, ya ha pasado por un proceso de revisión directamente por la marca en este caso Nike y finaliza con nuestro equipo encargado, el producto no salió así de nuestras instalaciones. Lamentablemente tuvo que ser expuesto a alguna superficie que ocasionó que su cámara se explotara es por eso el sonido que nos mencionas al caminar”. Sin embargo, dicha afirmación fue realizada sin que la sociedad demandada hubiera activado el procedimiento legal correspondiente para evaluar la procedencia de la garantía, ni mucho menos permitió al consumidor poner físicamente el bien a su disposición, tal como lo exige el régimen de protección al consumidor.

En efecto, la negativa rotunda por parte del proveedor se produjo sin que mediara un análisis técnico sobre el estado del producto, y sin que se garantizara el derecho del consumidor a que su solicitud fuera valorada con base en parámetros objetivos de idoneidad, calidad y seguridad, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011 ; esta actitud genera una vulneración al derecho de efectividad de la garantía legal, al desconocer el procedimiento establecido legalmente y sustentar su negativa en presunciones, sin agotar la etapa de revisión técnica ni proporcionar evidencia que desvirtuara la reclamación del consumidor.

Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la accionada la existencia del defecto presente en el bien sub lite, éste no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlos definitivamente, que en s entido contrario ha persistido en el producto, sin que la accionada en este estado de las diligencias haya demostrado

técnica necesaria y efectiva para corregirlos definitivamente, que en s entido contrario ha persistido en el producto, sin que la accionada en este estado de las diligencias haya demostrado los procedimientos e intervenciones realizados a fin de dar cumplimiento a su deber de garantía o hubiere acreditado técnicamente, la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para 7268 2025-07-282025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

acceder al cambio del bien, por unos nuevos, atendiendo así la pretensión del actor, quien oportunamente reportó la ocurrencia del defecto sub examine y, quien por la persistencia del mismo, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra del producto objeto de Litis pretendía satisfacer.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la parte demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice el cambio de los tenis Air Jordan 6 \Atmosphere\ \G/S\, por unos nue vos, idénticos o de similares características a los adquiridos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

adquiridos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad BROKEN CHAINS S.A.S., identificada con el Nit. 901498327, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad BROKEN CHAINS S.A.S., identificada con el Nit. 901498327, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de DAVID STEPHAN VILLALBA GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1023924472, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a realizar el cambio de los tenis Air Jordan 6 \Atmosphere\ \G/S\, por unos nuevos, idénticos o de similares características a los adquiridos, como se indicó en la parte motiva.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato d e esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 7268 2025-07-282025HOJA N° 6

Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia

Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7268 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025

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