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SIC - Sentencia 7269 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7269 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-461939

Demandante: JESUS HERNANDO URREGO ARANGO y MARY LUZ MONTOYA

JARAMILLO

Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I.ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante adquirió el combo 1 roll pack euro u 140190 pull 2280/pd 60352950, por la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.199.000). 1.2. El colchón fue comprado en el mes de abril de 2019. A partir del 14 de marzo de 2020, el producto comenzó a presentar fallas funcionales, razón por la cual la parte demandante presentó un reclamo ante la sociedad demandada. 1.3. Como respuesta a dicho reclamo, el proveedor procedió a recoger el colchón

de 2020, el producto comenzó a presentar fallas funcionales, razón por la cual la parte demandante presentó un reclamo ante la sociedad demandada. 1.3. Como respuesta a dicho reclamo, el proveedor procedió a recoger el colchón con el fin de repararlo, dejando en su lugar una colchoneta. Luego de algunos días, el colchón fue devuelto a la parte demandante. 1.4. Posteriormente, el 4 de enero de 2023, el colchón volvió a presentar fallas técnicas, por lo que, nuevamente, el proveedor lo recogió y dejó una colchoneta en reemplazo temporal del producto. 1.5. El 29 de septiembre de 2023, se presentaron nuevamente fallas en el colchón, motivo por el cual la parte demandante informó al proveedor sobre la situación. Este último solicitó el envío de registros fotográficos del estado del colchón para verificar si procedía o no la garantía. 1.6. Una vez recibidas las fotografías, la sociedad demandada respondió que, según el registro fotográfico enviado por la parte consumidora, el colchón presentaba una posible mala manipulación que habría conllevado a su deformación, y que además la funda del mismo se encontraba manchada por falta de higiene, razón por la cual determinó que no procedía la solicitud de garantía. 1.7. De forma adicional, la parte demandante acudió a los canales digitales de la empresa, específicamente a través de la red social Instagram, donde fue informada que un técnico especializado había revisado el colchón y que, por tal 7269 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2

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razón, se había determinado que no procedía la garantía. Sin embargo, la parte demandante manifiesta que ningún técnico visitó su residencia para efectuar una inspección directa del producto, por lo que considera que la evaluación técnica no pudo haberse b asado en una revisión real, sino únicamente en las fotografías enviadas.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o bien que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.

3. Trámite de la acción:

El 21 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 136020, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 . Esta providencia fue debidamente notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: contabilidad03@amoblandopullman.com, conforme consta en los consecutivos 3 y 4, del 22 de noviembre de 2023, del sumario. Dentro de la oportunidad procesal para el efecto, en el consecutivo 23 -461939-5, la sociedad demandada presentó su escrito de contestación de la demanda informando que, dada la solicitud del cliente, se procedió a realizar la recolección del colchón objeto de

sociedad demandada presentó su escrito de contestación de la demanda informando que, dada la solicitud del cliente, se procedió a realizar la recolección del colchón objeto de litigio para posterior devolución del dinero por un valor de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.110.499), correspondie nte al valor del colchón. Para tal efecto se adjunt ó comprobante de egreso No. 2031 -23339, correspondiente a la devolución realizada el 30 de enero del 2024, mediante consignación a la cuenta de ahorros No. 10055851695 de Bancolombia S.A.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23461939- -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

  • Pruebas decretadas de oficio:

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De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P., el Despacho decretara de oficio los documentos obrantes a consecutivo 23-461939- -00005 del expediente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P., el Despacho decretara de oficio los documentos obrantes a consecutivo 23-461939- -00005 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

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no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

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productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor

parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria,

establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7269 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

2.1. Relación de consumo

En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuan do no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta,

familiar o doméstica, y también empresarial cuan do no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice p roductos, o preste servicios a los consumidores.

Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió un colchón Pullman, por la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($1.199.700), para fines eminentemente domésticos, esto es, para la satisfacción de una necesidad privada, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las cuales se observa los documentos cotización y salida por garantías que dan cuenta de la relación entre las partes.

Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de bienes de consumo masivo, actuando en calidad de proveedor frente al bien adquirido por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de pr otección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.

parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de pr otección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.

2.2. De la infracción a los derechos de los consumidores

En primer lugar, es preciso recordar que la Ley 1480 de 2011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

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Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por los actores, el colchón objeto de litis, presentó defectos de calidad tales como: “colchones deformados y descosidos”, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía.

De este modo, en el presente asunto, este Despacho, en uso de la facultad conferida por el legislador, procederá a examinar el material probatorio aportado por la parte demandante, a efectos de proferir una decisión que responda no solo al marco normativo aplicable, sino también a los hechos acreditados en el proceso, buscando siempre una solución jurídicamente motivada, proporcional y materialmente justa para las partes involucradas.

En el presente asunto, se observa en folios del consecutivo Cero las pruebas aportadas por el extremo actor junto a la demanda, mediante las cuales se acreditan las solicitudes de efectividad de la garantía presentadas por la parte demandante, las cuales fueron negadas

En el presente asunto, se observa en folios del consecutivo Cero las pruebas aportadas por el extremo actor junto a la demanda, mediante las cuales se acreditan las solicitudes de efectividad de la garantía presentadas por la parte demandante, las cuales fueron negadas por la sociedad demandada, a pesar de la falla reiterada del producto, sin que la sociedad demandada hubiera reactivado el procedimiento legal correspondiente para evaluar la procedencia de la garantía, ni mucho menos permitió al consumidor poner nuevamente el bien a su disposición, tal como lo exige el régimen de protección al consumidor.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostentan los demandantes en su calidad de consumidores, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

2.3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía , los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,

productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

De este modo, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede verse claramente, que la demandada en cumplimiento a su deber legal de garantía procedió a reparar el Colchón objeto de litis, sin embargo, el colchón volvió a presentar defectos en su calidad.

Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las 7269 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 7

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partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, procedió a devolver el dinero pagado por el bien objeto de litigio, según fue

Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, procedió a devolver el dinero pagado por el bien objeto de litigio, según fue acreditado mediante consecutivo 23-461939- -5, de 30 de enero de 2024, esto es, la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.110.499). Además, se acreditó soporte de recolección del producto, esto es, el documento No. 60207155 . Al respecto, si bien la pretensión de efectividad de la garantía de la presente acción judicial, estuvo relacionada en principio, con la sustitución del bien, lo cierto es que con la devolución del dinero, se atiende integralmente la efectividad de la garantía del producto objeto de litis, sin menoscabar los derechos de la demandante.

Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido la garantía, aportando para el efecto el soporte de devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis, nótese que dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la oposición propuesta por la pasiva, pues ciertamente, para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y por ende, con acredit ación de que para el momento en que el consumidor presentó la acción, no tenía asidero su pretensión.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y conforme a que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de

el momento en que el consumidor presentó la acción, no tenía asidero su pretensión.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y conforme a que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarara la vulneración de los derechos discutidos, sin embargo, se abstendrá de impartir orden frente a lo pretendido, pues, conforme los documentos obrantes en consecutivo 23-461939- -5 se acredita el cumplimiento de la garantía.

Teniendo en cuenta que el demandado aportó soporte de la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis, es preciso mencionar el pronunciamiento sobre hecho superado establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-2017-00026-01, precisó que:

“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho 7269 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 8

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sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso 4, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, aunque no se imparta una orden de condena, esta Delegatura declarará la vulneración de los derechos del consumidor, en tanto el proveedor no cumplió oportunamente con las obligaciones derivadas de la garantía legal, conforme lo previsto en la normativa aplicable.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT 900.877.788 -3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUATRO: Archivar las presentes diligencias.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ

4 De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7269 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025

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