SIC - Sentencia 7271 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7271 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-382868
Demandante: JENIFFER JANETH ROMERO RODRIGUEZ
Demandado: LANKUR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Que, el 1 de julio del 2023, el demandante adquirió del extremo accionado un os zapatos deportivos identificado como “Brasil 2103141”, marca Aquiles, color negro, talla 40 por el precio de $129.950. 1.2 Que, el bien presentó defectos de calidad relacionados a descoserse y finalmente se desgarro la tela de la parte inferior. 1.3 Que, el demandante solicitó la efectividad de garantía, siendo negada por la pasiva. 1.4 Que, el 12 de agosto de 2023, ejerció su reclamación directa ante el demandado.
de la parte inferior. 1.3 Que, el demandante solicitó la efectividad de garantía, siendo negada por la pasiva. 1.4 Que, el 12 de agosto de 2023, ejerció su reclamación directa ante el demandado. 1.5 Que, en respuesta a su solicitud, el 16 de agosto de 2023 el accionado indicó que la garantía no se hará efectiva ya que los tenis fueron cortados con un objeto extraño, o por un mal uso, por lo cual no era procedente la garantía.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se ordene al demandado realizar el cambio del bien por otro nuevo, de idénticas o similares características a la adquirida. Subsidiariamente, requirió la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción:
El 25 de octubre de 2023, mediante Auto No. 121702, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la 7271 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
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Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el RUES: prodriguez@aquiles.com.co (consecutivos 3 a 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23382868 -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicito prueba alguna, por cuanto no contestó la demanda.
II CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido
sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de l a garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
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similares características o especificaciones técnicas3.
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto a través de las manifestaciones realizadas por el extremo actor, en su escrito de demanda, no desvirtuadas por el accionado, teniendo como cierto que el 1 de julio del 2023, el demandante adquirió del extremo accionado unos zapatos deportivos identificado como “Brasil 2103141”, marca Aquiles, color negro, talla 40 por el precio de $129.950.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En este asunto se encuentra probado que el extremo demandante solicitó la efectividad de garantía por defectos presentados en el producto, de conformidad con los reclamos allegados a consecutivo 0, página 5 y 6 del expediente digital y la respuesta emitida por la demandada, de fecha 16 de agosto de 2023.
Ahora bien, la demandada negó la solicitud de efectividad de garantía, con fundamento en inexistencia de la falla, tal como se evidencia en la respuesta del 16 de agosto de 2023 en la cual la pasiva indica al consumidor:
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Del anterior documental se evidencia que se informó la falla del bien y, en respuesta, la demandada negó la garantía indicando que se trataba de un uso inadecuado por parte del cliente . Sin embargo, su análisis no se fundamentó en un diagnóstico exhaustivo, puesto que solo revisó fotografías del bien para determinar la inexistencia de la falla.
Es pertinente recordar que a la luz del artículo 2.2.2.32.2.2 del Decreto 1074 de 2015 anteriormente señalado,
inexistencia de la falla.
Es pertinente recordar que a la luz del artículo 2.2.2.32.2.2 del Decreto 1074 de 2015 anteriormente señalado, el proveedor debe indicar por escrito y con pruebas, las razones sobre las cuales sustenta su decisión sobre la garantía de los bienes, lo cual no se evidencia, debido a la ausencia de un análisis técnico suficiente que evidencia la naturaleza de la falla y determiné, por ejemplo, por qué no existe la falla alegada en el consumidor. Asimismo, en la prueba documental obrante a consecutivo 0 página 2 , se observa que el extremo demandado no entregó oportunamente las condiciones de cuidado y garantía del producto, situación que vulnera los derechos del consumidor.
Adicionalmente, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión ante la no contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., y que para este caso son: 1) Que, el 1 de julio del 2023, el demandante adquirió del extremo accionado unos zapatos deportivos identificado como “Brasil 2103141”, marca Aquiles, color negro, talla 40 ; 2) Que, el precio efectivamente pagado fue la suma de $129.950.
De este modo, el Despacho encuentra vulnerados los derechos de la parte demandante en tanto que el extremo demandado no atendió la garantía del producto oportunamente, por lo cual llamará a prosperidad la pretensión de realizar el cambio del bien, propuesta por el extremo actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de
pretensión de realizar el cambio del bien, propuesta por el extremo actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice el cambio de los zapatos deportivos identificado como “Brasil 2103141”, marca Aquiles, color negro, talla 40 por otros nuevos, de idénticas o similares características al adquirido; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LANKUR S.A.S , identificada con NIT. 901123438-9, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LANKUR S.A.S, identificada con NIT. 901123438 -9, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JENIFFER JANETH ROMERO RODRIGUEZ, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.072.709.637, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo
efectividad de la garantía, a favor de JENIFFER JANETH ROMERO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.072.709.637, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, realice el cambio de los zapatos deportivos identificado como “Brasil 2103141”, marca Aquiles, color negro, talla 40 por otros nuevos, de idénticas o similares características a los adquiridos.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la demanda.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la deman dada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida
de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los ) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7271 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025