SIC - Sentencia 7274 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7274 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-402168
Demandante: LUISA FERNANDA FIGUEROA ECHAVARRIA
Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN
REORGANIZACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquirió 2 boletas de entr ada para un evento llamado Fucks News, a realizarse en la ciudad de Medellín el 7 de marzo de 2023, por la suma de $180.000.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en mayo de 2023 la demandada informó a la demandante la cancelación del evento con la correspondiente devolución del dinero pagado.
1.3. Que, a la fecha de radicación de la demanda, no obstante la demandante haber
informó a la demandante la cancelación del evento con la correspondiente devolución del dinero pagado.
1.3. Que, a la fecha de radicación de la demanda, no obstante la demandante haber adelantado el trámite dispuesto por la sociedad demandada para la devolución del dinero, la misma no ha tenido lugar.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó que se declare la vulneración de sus derechos y que se ordene la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
El día 12/06/2024, mediante Auto No. 55227, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 7274 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
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jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal , esto es , al correo contador@colboleto.com (Cons. Rad. 23-402168-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-402168-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-402168-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
7274 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las
características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-402168-00, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora compró 2 boletas de entr ada el evento llamado Fucks News, a realizarse en la ciudad de Medellín el 7 de marzo de 2023, por la suma de $180.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa de los extremos procesales.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7274 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se afirmó por la consumidora que la demandada no le prestó el servicio contratado , sino que, por el contrario, canceló el evento ofrecido y que , en consecuencia, le informó que procedería con el rembolso de lo pagado, lo cual a la fecha de radicación de la demanda no se había verificado. La anterior afirmación es susceptible de confesión y, en la medida en que la sociedad demandada no contestó la demanda, será tenida por cierta con fundamento en lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso.
- Reclamación directa
de confesión y, en la medida en que la sociedad demandada no contestó la demanda, será tenida por cierta con fundamento en lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso.
- Reclamación directa
Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía y así fueron reclamados por la consumidora el 30/05/2023 tal y como se desprende de la prueba visible a Cons. Rad. 23-402168-00, página 3, la cual da cuenta de la reclamación presentada por la consumidora a la demandada en la referida fecha a través de la dirección de correo electrónico comunicaciones@colboletos.com .
Estando acreditados los presupuestos de la acción de protección al consumidor en el presente caso, el Despacho acogerá las pretensiones planteadas en la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION , identificada con NIT. No. 900.490.133-7, vulneró los derechos como consumidor a de LUISA FERNANDA FIGUEROA ECHAVARRIA ,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.642.180, a la garantía legal.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.642.180, a la garantía legal.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION, identificada con NIT. No. 900.490.133-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LUISA FERNANDA FIGUEROA ECHAVARRIA ,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.642.180, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse el valor pagado por el producto objeto de reclamación, esto es, la suma de $180.000, debidamente indexada se la siguiente manera:
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) 7274 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el
treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales 7274 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7274 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025