SIC - Sentencia 7278 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7278 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-467823
Demandante: Juan Carlos Garzón Meza
Demandado: LG Electronics Colombia Limitada.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 03 de junio de 2023 , la parte demandante adquirió a través de la página web de la sociedad Falabella de Colombia S.A., un televisor marca LG de 55 pulgadas OLED 4K HD Smart TV Oledo55C2, por valor de $4.433.288.
1.1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, para el mes de septiembre de 2023 el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, dando lugar al ingreso a servicio técnico bajo la orden de servicio No. 26514 del 21 de septiembre de 2023, en donde se
presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, dando lugar al ingreso a servicio técnico bajo la orden de servicio No. 26514 del 21 de septiembre de 2023, en donde se diagnosticó que debía cambiarse la tarjeta Board.
1.1.3. Que a la fecha de presentación de esta acción de protección al consumidor, no se había gestionado la reparación del bien.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó que a titulo de efectividad de la garantía se cambie el bien por uno nuevo idéntico o de similares características al adquirido.
1.3. Tramite de la Acción
El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 65230, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo notificacionlegalcb@lge.com el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23467823- -00003 y 23-467823- -00004, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
7278 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad LG Electronics Colombia Limitada allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23-467823- -00005, en el cual se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad LG Electronics Colombia Limitada allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23-467823- -00005, en el cual se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:
- Hechos primero y quinto: Es Cierto • Hecho segundo y cuarto: No nos consta • Hecho Tercero: Es parcialmente cierto,
Presentó oposición de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por cuanto las mismas carecen de cualquier clase de respaldo factico y jurídico y excepcionó (i) Inexistencia del daño , (ii) Carga de la prueba , (iii) Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio proconsumidor, (iv) No procede el pago de costas y/o agencia en derecho.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 120 del 05 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-467823- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el
245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-467823- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.3. Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó interrogatorio de parte y testimonios, para interrogarlo s sobre los hechos relacionados en la demanda.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, (ii) la presentación de la reclamación directa, iii) el defecto del servicio y (iv) la respuesta de la reclamación directa.
1 Consecutivo No. 23-467823- -00006 del expediente 7278 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1 Consecutivo No. 23-467823- -00006 del expediente 7278 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En adición, en la contestación de la demanda se expusieron los motivos por los cuales no se había efectuado la reparación del bien , hechos que son los descritos en la demanda, siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio y de los testimonios. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7278 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y
1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado6.
Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.
2.1.1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
el término de garantía.
2.1.1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.”
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de
suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7278 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre el señor Juan Carlos Garzón Meza y la sociedad LG Electronics Colombia Limitada, conforme al documento obrante en la página 2 del consecutivo No. 23-467823- -00000 del plenario, en virtud del cual se prueba que el día 03 de junio de 2023, la parte demandante adquirió a través de la página web de la sociedad Falabella de Colombia S.A., un televisor marca LG de 55 pulgadas OLED 4K HD Smart TV O LEDO55C2, por valor de $4.433.288.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su
parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en la página 4 del consecutivo No. 23467823- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía del servicio mediante la reparación gratuita del bien.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.1.3. Ocurrencia del Defecto
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de l usuario respecto de los defectos que presentó el televisor marca LG de 55 pulgadas OLED 4K HD Smart TV OLEDO55C2 . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante o declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva.
Como primera medida es importante traer a colación lo establecido en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, que señala:
“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a
1074 de 2015, que señala:
“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
(…)”
En cinta con lo anterior, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, establece que “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley”.
Contextualizado lo anterior, se puede apreciar de los documentos allegados al cartulario que mediante la orden de servicio No. 26514 del 21 de septiembre de 2023, el consumidor cumplió con su obligación de poner a disposición de la sociedad demandada el bien para su revisión e informar la falla que presentaba el mismo, en donde se diagnosticó que había que realizarse el cambio de la tarjeta board, probándose así que el bien si presentaba un defecto.
7278 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por su parte, la sociedad LG Electronics Colombia Limitada dentro del escrito de contestación de la demanda ratificó el hecho de que el consumidor puso a disposición del centro autorizado el televisor
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por su parte, la sociedad LG Electronics Colombia Limitada dentro del escrito de contestación de la demanda ratificó el hecho de que el consumidor puso a disposición del centro autorizado el televisor para su revisión y diagnóstico, señalando que la reparación se había efectuado el día 27 de octubre de 2023 a satisfacción del consumidor, aportando para el efecto la siguiente imagen:
En ese orden, en el presente caso nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 7600122-03-000-2017-00026-01, indicó:
“(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Bajo dicha perspectiva, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”, por lo que de acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se acredita el hecho extintivo de la pretensión.
y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”, por lo que de acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se acredita el hecho extintivo de la pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
7278 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7278 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025