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SIC - Sentencia 7280 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7280 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-469437

Demandante: Agropecuaria San Jofiel S.A.S.

Demandado: Panamericana Libreria y Papeleria S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un computador portátil Hp Pavilion 15EH1021La R7 15.5” DRD, por valor de $5.599.000.

1.1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía tales como “ NO LE FUNCIONA EL TECLADO Y NO DA IMAGEN ”, dando lugar al ingreso a servicio técnico sin que se reparara de manera definitiva.

vigencia de la garantía tales como “ NO LE FUNCIONA EL TECLADO Y NO DA IMAGEN ”, dando lugar al ingreso a servicio técnico sin que se reparara de manera definitiva.

1.1.3. Que el día 16 de agosto de 2023 , la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad de la garantía mediante la devolución de dinero.

1.1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva dio respuesta negativa.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero pagado por el bien.

1.3. Tramite de la Acción

El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 64195, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo notificaciones@panamericana.com.co el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-469437- -00003 y 23-469437- -00004, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio, toda vez que el auto por medio del cual se admitió la demanda fue notificado a la parte demandada el día 14 de 7280 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

vez que el auto por medio del cual se admitió la demanda fue notificado a la parte demandada el día 14 de 7280 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) junio de 2024 (Cons. 23 -469437- -00003 y 23 -469437- -00004) y de esta manera el término para dar contestación a la misma venció el día 2 de julio de la misma anualidad. Por su parte, la sociedad demandada remitió contestación a la demanda el día 3 de julio de 2024, momento para el cual ya había vencido el término legal1.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-469437- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

1 Consecutivo No. 23-469437- -00006 del expediente

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7280 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a

en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

2.1. Sobre Efectividad de la Garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución

similares características o especificaciones técnicas5.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado6.

Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.

2.1.1. Relación de Consumo

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico qu e se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una

3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7280 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (Subrayado fuera del texto original)

Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre Agropecuaria San Jofiel S.A.S. y la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A., en virtud del documento obrante en la página

Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre Agropecuaria San Jofiel S.A.S. y la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A., en virtud del documento obrante en la página 2 del consecutivo No. 23-469437- -00000 del plenario, en curso del cual se prueba que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un computador portátil Hp Pavilion 15EH1021La R7 15.5” DRD, por valor de $5.599.000.

Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por el demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la acción de la referencia, quien es el contratante del servicio objeto de reclamación judicial.

2.1.2. Reclamación Directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en la página 5 del consecutivo No. 23-469437- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley

del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.1.3. Ocurrencia del Defecto

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de l usuario respecto de los defectos que presentó el computador portátil Hp Pavilion 15EH1021La R7 15.5” DRD. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

Como primera medida es importante traer a colación lo establecido en el articulo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, que señala:

“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

(…)”

En esa medida, bajo la orden de servicio No. CO-3456 del 27 de julio de 2023 , se puede apreciar que la consumidora cumplió con su obligación de poner a disposición de la sociedad demandada el bien para su revisión e informar la falla que presentaba el mismo.

consumidora cumplió con su obligación de poner a disposición de la sociedad demandada el bien para su revisión e informar la falla que presentaba el mismo.

Ahora, si bien se cumplió con dicha obligación , el articulo 10 de l a Ley 1480 de 2011 establece que “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con 7280 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley”; bajo ese hilo, este Despacho avizora que:

  • El bien ingreso a servicio técnico en virtud a la obligación legal en la efectividad de la garantía que tenia la sociedad demandada.
  • Que en la revisión se evidencio que el problema alegado por la consumidora como “Falla en el teclado”, obedecía a circunstancias de software que requerían actualizaciones y que debían ser efectuadas por la consumidora.
  • Que se puso a disposición de la consumidora la forma en la que debía realizar las actualizaciones que requería el computador para su optimo funcionamiento.

Quedando así desvirtuado una falla de calidad, idoneidad o de fabricación que impidieran el uso correcto del equipo tecnológico.

A su vez, este Despacho pone de presente que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al convencimiento del juez, se deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes que la accionada con s u conducta

ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al convencimiento del juez, se deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes que la accionada con s u conducta vulneró derechos. Lo anterior en estrecha relación con lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso, al indicar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , derivando los señalamientos de la accionante en simples manifestaciones carentes de todo sustento legal, pues la documental aportada fue pobre, para acreditar la vulneración de los derechos en la efectividad de la garantía legal.

Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar la devolución del dinero como lo pretende el accionante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el incumplimiento en las prestaciones a su cargo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Proyectó: Vannesa Alcántara

7280 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7280 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025

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