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SIC - Sentencia 7283 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7283 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-462113

Demandante: ZAMIA DE RAIZ SAS

Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 9 de septiembre del 2023, el demandante, ZAMIA DE RAIZ SAS, contrató los servicios de la empresa demandada, 4-72, para el envío de un paquete desde la ciudad de Medellín, con dirección de remisión en la carrera 41 número 10 -72, hacia la dirección en la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca, ubicada en los "Altos del Club del Comercio, Calle 8 número 38 112, Casa 42". 1.2. El pedido fue enviado con la guía ct032802414co y se estipuló que la fecha máxima de entrega sería el 14 de septiembre de 2023. Sin embargo, pasada la

1.2. El pedido fue enviado con la guía ct032802414co y se estipuló que la fecha máxima de entrega sería el 14 de septiembre de 2023. Sin embargo, pasada la fecha máxima de entrega, el paquete se encontraba en la ciudad de Bogotá y no era despachado a su destino final en Zipaquirá. 1.3. La fecha de llegada del pedido a Bogotá fue el 15 de septiembre de 2023, y a partir de esa fecha, se recibían respuestas del servicio de atención al cliente de 4-72 indicando que el paquete sería despachado al día siguiente o en un plazo de dos días, lo cual nunca se cumplió. 1.4. El 19 de septiembre, el paquete aún no había sido despachado a Zipaquirá y se encontraba retenido en las bodegas de Bogotá. 1.5. Dado que el pedido era crucial para un evento de joyería contemporánea a realizarse el 24 y 25 de septiembre, se generó una petición de reclamación (PQR) con número de reclamación 7192 - 23 - 0000809701 con el objetivo de acelerar la entrega. 7283 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) 1.6. No obstante, el evento se llevó a cabo y el paquete no llegó a su destino final, lo que resultó en pérdida económica y daño a la imagen del diseñador cuyas piezas debían ser exhibidas en dicho evento. 1.7. El 26 de septiembre, Juan Jaime Gamboa, hermano del destinatario, se desplazó desde Zipaquirá a Bogotá con el fin de recuperar el paquete en las bodegas

piezas debían ser exhibidas en dicho evento. 1.7. El 26 de septiembre, Juan Jaime Gamboa, hermano del destinatario, se desplazó desde Zipaquirá a Bogotá con el fin de recuperar el paquete en las bodegas principales de 4 -72, ya que la empresa no proporcionaba información ni soluciones claras. 1.8. El 3 de octubre, se recibió una respuesta de reclamación por parte de 4 -72 indicando que el pedido había sido entregado, lo cual es falso, ya que nunca llegó a su destino final y fue necesario un desplazamiento físico para intentar recuperarlo en la sede principal de 4-72.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que, como consecuencia de lo anterior se entregue una indemnización del monto asegurado a la compañía de envío, debido al incumplimiento en la entrega del paquete.

3. Trámite de la acción

El día 21 de noviembre de 2.023, mediante Auto No. 136577, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue efectivamente notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues, esto es, notificaciones.judiciales@4-72.com.co, conforme consta en el consecutivo 23-462113-3, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado allegó su escrito de contestación de la demanda, dentro del radicado 23 -462113-0005,

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado allegó su escrito de contestación de la demanda, dentro del radicado 23 -462113-0005, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones. En su escrito, la sociedad demandada alegó las siguientes excepciones i) inexistencia de infracción alguna al régimen de protección a consumidores y usuarios y ii) falta de legitimación en la causa por activa por ausencia de consumidor final.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-462113-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

7283 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-462113-0005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

7283 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) 2.1. De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de

del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final.

En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquel la que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación

necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (se resalta).

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999 -04421-01 7283 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Precisado lo anterior, como primera medida es de importancia resaltar que la controversia entre las partes tiene origen en la contratación del servicio de mensajería especializada por parte de la sociedad demandante ZAMIA DE RAÍZ S.A.S., con la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, con el propósito de enviar un paquete contentivo de piezas de joyería desde la ciudad de Medellín hacia la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca. El objeto del servicio contratado era garantizar la entrega del referido paquete en una

piezas de joyería desde la ciudad de Medellín hacia la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca. El objeto del servicio contratado era garantizar la entrega del referido paquete en una fecha previa a un evento de exhibición de joyería contemporánea que tendría lugar los días 24 y 25 de septiembre de 2023.

En ese sentido, se advierte que en la página 3 del consecutivo 23 -462113-0003 obra una comunicación aportada por la parte actora, en la cual se indica expresamente que: “La exposición representa una oportunidad única para mostrar sus diseños al público y establecer conexiones con amantes de la joyería contemporánea, así como con otros artistas y diseñadores del sector ”. Esta afirmación da cuenta del carácter comercial y profesional del evento, cuya finalidad principal era la promoción de las creaciones diseñadas por la sociedad actora, lo cual excluye desde el inicio una relación de consumo con fines meramente personales o domésticos.

Adicionalmente, al examinar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandante, se constata que su objeto social incluye las siguientes actividades económicas:

CIIU 3212 – Fabricación de bisutería y artículos conexos, CIIU 3211 – Fabricación de joyas y artículos conexos.

4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 7283 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Alkosto S.A. 7283 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Dichos códigos económicos evidencian que la actividad empresarial de ZAMIA DE RAÍZ S.A.S. gira precisamente en torno al diseño, elaboración y comercialización de joyas, lo que coincide con el contenido del paquete remitido mediante el servicio de mensajerí a contratado. De igual manera, dentro del expediente se encuentra una manifestación expresa por parte de la actora en la que cuantifica la pérdida económica generada por la no entrega del paquete durante el evento de joyería en la suma de $800.000 COP, bajo el concepto de “pérdida de ingresos”, lo cual reafirma el uso productivo o profesional del objeto transportado.

Así las cosas, siendo el servicio de paquetería contratado un instrumento para el desarrollo de la actividad económica principal de la sociedad demandante , esto es, la fabricación y exhibición de joyas, no puede predicarse la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que define al consumidor como aquella persona natural o jurídica que adquiere, disfruta o utiliza un b ien o servicio para fines personales, privados o familiares, excluyendo expresamente aquell os actos relacionados con el desarrollo de una actividad empresarial, comercial o profesional.

Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al consumidor. En tal sentido dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011:

“Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los

protección al consumidor. En tal sentido dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011:

“Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.”. y continúa diciendo, “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C -1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en fav or del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”.

Bajo esta perspectiva, si se indaga en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, es posible concluir que la necesidad que se aspira sati sfacer se encuentra ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así las cosas, para que sea dable aplicar las normas de protección al consumidor, es indispensable la presencia de un consumidor, circunstancia que en el caso bajo estudió no ocurrió. Así las cosas, es preciso resaltar el hecho que, el Estatuto de Protecci ón al Consumidor no es una norma encaminada a sustituir las relaciones jurídicas propias

no ocurrió. Así las cosas, es preciso resaltar el hecho que, el Estatuto de Protecci ón al Consumidor no es una norma encaminada a sustituir las relaciones jurídicas propias derivadas de la ejecución de obligaciones contenidas ya sea en el Código Civil o de 7283 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Comercio de nuestro ordenamiento, sino que, su único objeto es brindar una protección especial a los consumidor en atención a la desigualdad que se evidencia de la relación jurídico sustancial con los productores y/o proveedores por la posición dominante q ue ostentan, lo cual no se da en el caso que nos convoca.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la parte actora, ZAMIA DE RAIZ S.A.S., identificada con el Nit. 901522665, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

ZAMIA DE RAIZ S.A.S., identificada con el Nit. 901522665, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

7283 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7283 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025

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