SIC - Sentencia 7286 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7286 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-99926
Demandante: NEPTALI JOSÉ ROJAS VILLAPAREDES
Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACION JUDICIAL Y/O VIVA AIRLINES
PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA
I. ANTECEDENTES Hechos El ciudadano NEPTALI JOSE ROJAS VILLAPAREDES presentó demanda de protección al consumidor, de la cual se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. El demandante adquirió servicios de transporte aéreo con la demandada para un vuelo programado el 31 de enero de 2022, con un trayecto que incluía la ruta Bogotá, Colombia
- Lima, Perú.
2. El consumidor, de nacionalidad venezolana, era titular de una residencia en Perú que había vencido el 9 de enero de 2022, mientras se encontraba fuera de dicho país. Sostiene que, conforme a la normativa migratoria peruana, contaba con un plazo de hasta 183 días para ingresar a Perú y regularizar su estatus, ya que su salida de dicho territorio se produjo el 31 de octubre de 2021, habiendo transcurrido 93 días.
3. Para asegurar su ingreso, el demandante realizó consultas previas. Aportó como prueba
para ingresar a Perú y regularizar su estatus, ya que su salida de dicho territorio se produjo el 31 de octubre de 2021, habiendo transcurrido 93 días.
3. Para asegurar su ingreso, el demandante realizó consultas previas. Aportó como prueba una constancia del Consulado General del Perú en Bogotá, fechada el 2 de febrero de 2022, que indica que, según el artículo 132.1 del Reglamento del Decreto Legislativo N . 1350, podía ingresar al territorio peruano con la residencia vencida al no haber excedido los 183 días fuera del país. Adicionalmente, adjuntó una comunicación por correo electrónico de la Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú del 1 de febrero de 2022, que reitera la misma autorización legal para su ingreso.
4. Al momento de intentar abordar el vuelo en Bogotá con destino a Lima, la aerolínea VIVA AIR le impidió el embarque, argumentando que, por "políticas internas", no podía viajar con la residencia vencida.
5. El demandante afirma que, a raíz de esta negativa, sufrió perjuicios, viéndose forzado a permanecer en aeropuertos por aproximadamente cinco días, incurriendo en gastos de manutención y multas migratorias por cada día de retraso para regularizar su situación en
Perú.
6. El consumidor manifiesta haber presentado reclamación directa de forma verbal ante la aerolínea, sin recibir constancia ni respuesta a su solicitud.
Pretensiones El demandante solicita las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor.
2. Que se ordene la devolución de 344 USD, debidamente indexados, correspondientes al valor de los tiquetes aéreos.
El demandante solicita las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor.
2. Que se ordene la devolución de 344 USD, debidamente indexados, correspondientes al valor de los tiquetes aéreos.
3. Que se ordene la cancelación de los servicios adquiridos con la demandada.
4. Que se condene en costas a la sociedad demandada.
Trámite de la Acción
1. Mediante Auto No. 44836 del 19 de abril de 2023, esta Delegatura admitió la demanda en contra de FAST COLOMBIA S.A.S. y VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA. Esta providencia fue objeto de una corrección material mediante Auto 23797 del 12 de marzo de 2025 para precisar la razón social de las demandadas.
7286 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Según se informa en los hechos, la notificación del auto admisorio a las demandadas se surtió el día 20 de abril de 2023.
3. Las sociedades demandadas, dentro del término de traslado, no contestaron la demanda.
En su lugar, interpusieron sendos recursos de reposición en contra del auto admisorio.
4. El recurso de reposición interpuesto por FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL fue resuelto mediante Auto No. 146005 del 13 de diciembre de 2023, en el cual se decidió NO REVOCAR el auto admisorio. Se desestimaron los argumentos sobre falta de requisitos formales y la supuesta ausencia de reclamación directa, al considerarse
se decidió NO REVOCAR el auto admisorio. Se desestimaron los argumentos sobre falta de requisitos formales y la supuesta ausencia de reclamación directa, al considerarse suficiente la manifestación bajo juramento del consumidor sobre la reclamación verbal, conforme al artículo 58, numeral 5, de la Ley 1480 de 2011.
5. El recurso de reposición interpuesto por VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA fue resuelto mediante Auto No. 146006 del 13 de diciembre de 2023, en el cual se decidió NO REVOCAR el auto admisorio. En esta providencia, el Despacho confirmó su facultad para vincular oficiosamente a la recurrente, con base en el numeral 6 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al operar ambas sociedades bajo la marca "Viva" de cara al consumidor.
6. Al no haber contestado la demanda dentro del término legal, se da aplicación a la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Pruebas • Aportadas por el demandante: Las del consecutivo 0, entre ellas: - Constancia del Consulado General del Perú en Bogotá, de fecha 2 de febrero de 2022. - Correo electrónico de la Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú, de fecha 1 de febrero de 2022. - Certificado de prueba COVID-19 con fecha de muestra del 30 de enero de 2022. - Carné de extranjería peruano y pasaporte del demandante. • Aportadas por el demandado: No se aportaron pruebas de fondo, toda vez que no hubo contestación a la demanda.
- Carné de extranjería peruano y pasaporte del demandante. • Aportadas por el demandado: No se aportaron pruebas de fondo, toda vez que no hubo contestación a la demanda.
Valoración de Pruebas: Los documentos aportados por la parte demandante son conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. No fueron objeto de tacha ni desconocimiento, por lo cual se valorarán en su mérito probatorio.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) , aplicable a los procesos de mínima cuantía en materia de protección al consumidor.
Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá a la luz de las siguientes disposiciones: • Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), artículos 3, 5, 6, 7, 10, 11 y 58. • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), artículos 97 y 167. Análisis del Caso a) Relación de Consumo Entre las partes existió una relación de consumo en los términos de la Ley 1480 de 2011. • Legitimación por Activa: El señor NEPTALI JOSE ROJAS VILLAPAREDES ostenta la calidad de consumidor, al ser el destinatario final del servicio de transporte aéreo adquirido. • Legitimación por Pasiva: Las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA son solidariamente responsables en su calidad de proveedoras. Este Despacho, en el Auto No. 146006 de
JUDICIAL y VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA son solidariamente responsables en su calidad de proveedoras. Este Despacho, en el Auto No. 146006 de 2023, ya determinó que ambas operaban de cara al público bajo la marca "Viva" y que la Superintendencia cuenta con la facultad de vincular al productor y/o proveedor a partir de la información del proceso, conforme al artículo 58, numeral 6, de la Ley 1480 de 2011. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Sin embargo, en el presente caso, las demandadas guardaron silencio frente a los hecho s narrados en la demanda. El artículo 97 del mismo código establece que la falta de contestación hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En consecuencia, este Despacho tiene por ciertos los siguientes hechos: 7286 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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1. La existencia de un contrato de transporte aéreo entre las partes para la ruta Bogotá-Lima el 31 de enero de 2022.
2. La negativa de las demandadas a permitir el embarque del consumidor.
3. Que dicha negativa se fundamentó en "políticas internas" de la aerolínea relacionadas con la residencia vencida del pasajero.
Adicionalmente, el demandante aportó pruebas documentales contundentes que demuestran
3. Que dicha negativa se fundamentó en "políticas internas" de la aerolínea relacionadas con la residencia vencida del pasajero.
Adicionalmente, el demandante aportó pruebas documentales contundentes que demuestran que, pese al vencimiento de su documento de residencia, las autoridades migratorias y consulares de la República del Perú le autorizaban expresamente el ingreso a su terr itorio, en aplicación de su normativa interna. c) Aplicación Normativa y Vulneración de Derechos del Consumidor El Estatuto del Consumidor, en su artículo 7, define la garantía legal como la obligación a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. En la prestación de serv icios, la garantía está dada por las condiciones de calidad en la prestación del mismo. La idoneidad, según el numeral 6 del artículo 5 de la misma ley, es la "aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado". En el transporte aéreo, la necesidad primordial del consumidor es ser trasladado de un punto de origen a un punto de destino de manera segura y conforme a las condiciones pactadas, siempre que cumpla con los requisitos legales para su viaje. En este caso, el servicio contratado resultó no ser idóneo. Las demandadas impidieron la ejecución del contrato con base en una "política interna" que, en la práctica, se sobrepuso a las disposiciones legales y a las autorizaciones expresas de las autorida des soberanas del país de destino. Las pruebas aportadas por el demandante (constancia consular y comunicación de migraciones) son inequívocas al confirmar que estaba legalmente habilitado para ingresar a Perú.
destino. Las pruebas aportadas por el demandante (constancia consular y comunicación de migraciones) son inequívocas al confirmar que estaba legalmente habilitado para ingresar a Perú. Una política interna de un proveedor no puede constituir una barrera injustificada para la prestación de un servicio, especialmente cuando contradice las normas de obligatorio cumplimiento que regulan la actividad, como lo son las disposiciones migratorias de un Estado. Al negar el embarque a un pasajero que cumplía con todos los requisitos legales para su viaje, las demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, vulnerando la garantía de calidad e idoneidad prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, ante el incumplimiento en la prestación de un servicio, el consumidor tiene derecho a elegir entre la prestación del servicio en las condiciones contratadas o la devolución del precio paga do. Dado que la fecha del vuelo ya pasó, la única medida reparatoria procedente es el reintegro del dinero. Reflexión para el demandado Las aerolíneas cumplen una función social de conectar personas, culturas y economías. Esta labor conlleva una enorme responsabilidad, que incluye el deber de actuar con la máxima diligencia para facilitar el viaje de sus pasajeros, no para impedirlo con base en interpretaciones restrictivas o "políticas internas" que ignoran las directrices de las autoridades competentes. Resulta preocupante que el personal de la aerolínea haya desestimado documentos oficiales emitidos por un consulado y por la autoridad migratoria del país de destino. Su función no es la de erigirse en una autoridad supranacional que impone sus propias reglas de viaje, sino la de un
emitidos por un consulado y por la autoridad migratoria del país de destino. Su función no es la de erigirse en una autoridad supranacional que impone sus propias reglas de viaje, sino la de un prestador de servicios que debe conocer y respetar la normativa aplicable a sus rutas. El daño causado a un consumidor, quien se ve varado en un aeropuerto por una decisión errada, no es menor. Implica no solo una pérdida económica, sino una afectación a su dignidad y tranquilidad. Este Despacho exhorta a las demandadas a revisar profundamente sus protocolos de embarque y a capacitar a su personal para que otorguen plena validez a las comunicaciones y certificaciones oficiales de las autoridades migratorias, garantizando así la prestación de un servicio idóneo y el respeto a los derechos de los consumidores.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia.
7286 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA vulneraron los derechos del consumidor del señor NEPTALI JOSE ROJAS VILLAPAREDES, al haber incumplido la garantía legal de calidad e idoneidad en la prestación del servicio de transporte aéreo, de conformidad con
consumidor del señor NEPTALI JOSE ROJAS VILLAPAREDES, al haber incumplido la garantía legal de calidad e idoneidad en la prestación del servicio de transporte aéreo, de conformidad con los artículos 6, 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: ORDENAR a las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, de manera solidaria, que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, reintegren al señor NEPTALI JOSE ROJAS VILLAPAREDES la suma de TRESCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 344).
PARAGRAFO: La suma a reembolsar deberá ser pagada en pesos colombianos a la Tasa Representativa del Mercado del día en que se verifique el pago y deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Por tratarse de un proceso de mínima cuantía, contra la presente decisión no procede recurso alguno
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Por tratarse de un proceso de mínima cuantía, contra la presente decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
7286 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7286 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025