SIC - Sentencia 7287 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7287 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-322942
Demandante: DARVIS HORACIO CARDONA SARMIENTO
Demandado: PRATTO CONSTRUCCIONES S.A.S
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Narra el demandante, señor DARVIS HORACIO CARDONA SARMIENTO, los siguientes hechos que fundamentan su acción: • El día 10 de febrero de 2020, motivado por un aviso publicitario que indicaba la venta de apartamentos "DESDE $155.900.000", se acercó a la sala de ventas del proyecto "PRATTO APARTAMENTOS". • Ese mismo día, realizó la separación del Apartamento 1212 de la Torre 6, pactando un precio que, según su dicho, se fijó en $155.900.000. Afirma que en ese momento el vendedor le aseguró que la fecha de entrega sería en el año 2022 y no le informó que el precio podría cambiar. • Sostiene que, durante los años 2020, 2021 y parte de 2022, se le informó de manera verbal y por correo electrónico que la firma de escrituras y entrega sería en el año 2022. • Mediante correo electrónico del 27 de enero de 2023, se le informó por primera vez que el precio del inmueble había cambiado a $174.000.000, lo que representa
en el año 2022. • Mediante correo electrónico del 27 de enero de 2023, se le informó por primera vez que el precio del inmueble había cambiado a $174.000.000, lo que representa un incremento de $18.100.000 frente al valor que él consideraba pactado. • Manifiesta que se le obligó a firmar un otrosí con el nuevo valor y una nueva fecha de firma de escrituras para junio de 2023. • Presentó reclamación directa el 17 de febrero de 2023, la cual fue respondida por la demandada el 1 de marzo de 2023, sin dar solución a su inconformidad y soportándose en la promesa de compraventa firmada.
2. Pretensiones Con base en los hechos narrados, el demandante, en su escrito de subsanación de la
demanda, solicita a este Despacho:
1. Declarar que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor.
2. Ordenar a título de indemnización, por los perjuicios originados en la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien, el pago de la suma de
$18.100.000.
3. Condenar en costas a la sociedad demandada.
3. Trámite de la Acción • Admisión y Notificación: La demanda fue admitida por esta Superintendencia por auto numero 123096 del 27 de octubre de 2023 y notificada a la sociedad demandada PRATTO CONSTRUCCIONES S.A.S. el día 30 de octubre de 2023, en la dirección de notificaciones prattoconstrucciones@gmail.com. • Contestación de la Demanda: La sociedad PRATTO CONSTRUCCIONES S.A.S., actuando a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda de
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en la dirección de notificaciones prattoconstrucciones@gmail.com. • Contestación de la Demanda: La sociedad PRATTO CONSTRUCCIONES S.A.S., actuando a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda de 7287 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
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forma oportuna. En su escrito, se opone a todas las pretensiones. Sostiene, en síntesis, que la información suministrada al consumidor fue clara y veraz desde el inicio de la negociación, pues siempre se estableció que el precio del inmueble no era una sum a fija en pesos, sino que correspondía al equivalente a ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) del año en que se otorgara la escritura pública de compraventa. Afirma que el valor en pesos siempre se indicó como una "proyección" o "estimado" y que esta condición fue aceptada por el demandante al firmar la cotización, la promesa de compraventa y el otrosí modificatorio. Por tanto, niega haber incurrido en publicidad engañosa o en una vulneración al deber de información. Propuso las excepciones de mérito de: ausencia de vulneración de derechos, información clara y precisa suministrada, inexistencia de prueba del daño, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido, y la prevalencia del contrato como ley para las partes.
4. Pruebas Se tuvieron como pruebas, aportadas por ambas partes, los siguientes documentos relevantes: • Del Demandante: Los del consecutivo 0 y 3, entre ellos, - Documento de demanda y su subsanación. - Publicidad del proyecto donde se indica "Precios desde
Se tuvieron como pruebas, aportadas por ambas partes, los siguientes documentos relevantes: • Del Demandante: Los del consecutivo 0 y 3, entre ellos, - Documento de demanda y su subsanación. - Publicidad del proyecto donde se indica "Precios desde $155.900.000". - Plan de pagos inicial. - Comunicaciones por correo electrónico. - Copia de la reclamación directa. • Del Demandado: Los del consecutivo 8, entre ellos. - Contestación de la demanda. - Contrato de Promesa de Compraventa suscrito por las partes el 5 de octubre de 2021. - Otro Sí No. 01 al Contrato de Promesa de Compraventa, suscrito el 19 de abril de 2023. - Acta de Entrega del Inmueble, suscrita el 19 de julio de 2023. - Respuesta a la reclamación directa. Este Despacho valora en conjunto todas las pruebas aportadas, por ser pertinentes y conducentes para la resolución de la controversia.
Por otra parte, frente a la prueba solicitada por la demandada, la cual es el interrogatorio de parte
Decisión sobre la prueba solicitada por parte de la demandada:
El presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso habilita al juez para proferir sentencia sin necesidad de trámites adicionales cuando el acervo probatorio inicial es suficiente, al señalar que: "(...) si el juez considera que las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio, prescindirá de la audiencia y procederá a dictar sentencia (...)". Este mandato normativo refuerza la
contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio, prescindirá de la audiencia y procederá a dictar sentencia (...)". Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Que, en respaldo de esta postura, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de abril de 2020 (Rad. No. 47001 -22-13-000-202000006-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), ha sostenido que es deber del director del proceso evitar actuaciones innecesarias cuando el material probatorio recaudado es 7287 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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suficiente para formar su juicio. Así, para este Despacho judicial, las pruebas solicitadas, en particular el interrogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que con la demanda se aportó suficiente material para emitir una sentencia de fondo, pri vilegiando la eficiencia y la justicia material.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), procede este Despacho a dictar sentencia escrita, habida cuenta que las pruebas aportadas con la demanda y su contestación son suficientes para resolver de fondo el litigio.
1. Marco Legal Aplicable La presente controversia se rige principalmente por las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), la Circular Única de la Superintendencia de Industria y
fondo el litigio.
1. Marco Legal Aplicable La presente controversia se rige principalmente por las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y las normas procesales del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
En particular, resultan relevantes para el caso los siguientes artículos: • Ley 1480 de 2011: Artículos 3 (Derechos del consumidor), 5 (Definiciones), 23 (Deber de información), 24 (Contenido de la información), 26 (Información pública de precios), 29 (Fuerza vinculante de la publicidad), 30 (Publicidad engañosa) y 43 (Cláusulas abusivas). • Circular Única de la SIC: Numerales 2.1.2.2 (Propaganda comercial de precios) y 2.16.1 (Deber de informar en bienes inmuebles). • Ley 1564 de 2012 (CGP): Artículos 167 (Carga de la prueba) y 176 (Apreciación de las pruebas).
2. Análisis del Caso a) Legitimación en la Causa y Relación de Consumo Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. El señor DARVIS HORACIO CARDONA SARMIENTO ostenta la calidad de consumidor, por ser el destinatario final del bien inmueble adquirido. Por su parte, la sociedad PRATTO CONSTRUCCIONES S.A.S. tiene la calidad de productor y proveedor, al ser la constructora y vendedora del proyecto inmobiliario. En consecuencia, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, y este Despacho es competente para dirimir la controversia.
constructora y vendedora del proyecto inmobiliario. En consecuencia, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, y este Despacho es competente para dirimir la controversia. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias El núcleo de la controversia reside en determinar si el precio del inmueble era una suma fija y si la demandada vulneró el deber de información y empleó publicidad engañosa al ajustarlo con base en la variación del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV). El demandante sostiene que el precio pactado fue de $155.900.000. Su dicho se fundamenta en la publicidad del proyecto, que anunciaba inmuebles "desde" ese valor, y en las afirmaciones verbales del asesor comercial. La demandada, por su parte, alega que el precio siempre fue determinable, equivalente a 150 SMMLV, y que el valor en pesos era una mera proyección. Para sustentar su afirmación, aporta los siguientes documentos, los cuales fueron suscritos por el demandante:
1. Promesa de Compraventa (05 de octubre de 2021): La Cláusula Quinta, titulada "PRECIO Y FORMA DE PAGO", establece de manera inequívoca: "El precio total del inmueble prometido(s) en venta es el equivalente a 150 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DEL AÑO EN EL CUAL SE OTORGUE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA QUE PERFECCIONA ESTE CONTRATO, que a la fecha se estima en (...) ($155,900,000.00)". El Parágrafo 1 de la misma cláusula reitera: "(...) el precio del inmueble que el PROMETIENTE COMPRADOR se obliga a pagar (...) es el valor que resulte de multiplicar 150 por
de la misma cláusula reitera: "(...) el precio del inmueble que el PROMETIENTE COMPRADOR se obliga a pagar (...) es el valor que resulte de multiplicar 150 por 7287 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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la suma que corresponda a un salario mínimo mensual legal vigente del año en el cual se escriture el inmueble".
2. Otro Sí No. 01 (19 de abril de 2023): Este documento, también firmado por el demandante, modifica la cláusula quinta, pero ratifica la misma fórmula de cálculo del precio, actualizando el valor estimado a $174.000.000: "El precio total del inmueble (...) es el equivalente a (150) SALARIOS MIN IMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DEL AÑO EN EL CUAL SE OTORGUE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA (...), que a la fecha se estima en CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE (174,000,000.00)". El parágrafo 1 de este otrosí insiste en que el valor es una proyección y que el precio final depende del SMMLV del año de la escritura.
3. Respuesta a la Reclamación Directa (01 de marzo de 2023): En su respuesta, la constructora citó textualmente al consumidor los apartes de la cotización y de la hoja de negocio, donde se advertía desde el inicio de la negociación (febrero de 2020) que el precio era una proyección calculada en SMMLV y que "el valo r definitivo será el que se liquide con el valor del SMMLV de la fecha en la que se escriture el inmueble".
- que el precio era una proyección calculada en SMMLV y que "el valo r definitivo será el que se liquide con el valor del SMMLV de la fecha en la que se escriture el inmueble".
De la valoración conjunta de las pruebas, este Despacho concluye que la versión de la parte demandada se encuentra fehacientemente probada. Los documentos contractuales, que son ley para las partes, son explícitos, claros y reiterativos en señalar que el precio no era fijo, sino determinable en función de 150 SMMLV. El demandante, al suscribir estos documentos, manifestó su consentimiento y aceptación de dichas condiciones. c) Aplicación Normativa y Conclusión sobre la Vulneración de Derechos • Sobre la Publicidad Engañosa (Art. 30 Ley 1480 de 2011): El demandante alega que la publicidad que indicaba "DESDE $155.900.000" era engañosa. Sin embargo, la expresión "desde" es una fórmula comercial común y legalmente aceptada para indicar un precio base o de referencia, a partir del cual el valor final puede variar. No constituye una afirmación objetiva de que todos los inmuebles o el inmueble específico del consumidor tendría ese precio final. Sumado a esto, cualquier posible ambigüedad de la publicida d fue subsanada y aclarada con creces en los documentos contractuales que definieron la relación negocial. Por lo tanto, no se configura la publicidad engañosa. • Sobre el Deber de Información (Art. 23 Ley 1480 de 2011): El derecho a la información exige que esta sea "clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea". En el presente caso, la demandada cumplió con
información exige que esta sea "clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea". En el presente caso, la demandada cumplió con este deber. La fórmula para determinar el precio (150 SMMLV) se consignó por escrito en los documentos más importantes de la transacción: la promesa y su otrosí. Dicha fórmula es clara, verificable y precisa, pues el valor del SMMLV es un dato público y oficial fijado anualment e por el Gobierno Nacional. El consumidor tuvo la oportunidad de conocer esta condición antes de obligarse contractualmente. • Sobre las Cláusulas Abusivas (Art. 43 Ley 1480 de 2011): La cláusula que ata el precio de una Vivienda de Interés Social (VIS) al SMMLV no es, per se, abusiva. Es una práctica contractual común en el sector de la construcción, que busca mitigar los efectos de la inflación en proyectos que tardan varios años en ejecutarse. No genera un desequilibrio injustificado en contra del consumidor, sino que establece un mecanismo de ajuste objetivo y conocido por ambas partes. No se encuentra dentro de las cláusulas prohibidas por el artículo 43 del Estatuto del Consumidor.
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En virtud de lo expuesto, este Despacho concluye que no existió vulneración a los derechos del consumidor. La sociedad demandada actuó de conformidad con lo pactado en los documentos contractuales y cumplió con su deber de información respecto al precio del inmueble. El incremento en el valor final del apartamento no obedeció a un
derechos del consumidor. La sociedad demandada actuó de conformidad con lo pactado en los documentos contractuales y cumplió con su deber de información respecto al precio del inmueble. El incremento en el valor final del apartamento no obedeció a un acto arbitrario o unilateral de la constructora, sino a la aplicación de la fórmula contractual acordada, directamente afectada por el aumento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno Nacional para el año 2023, año en que se suscribió la escritura pública.
PARA EL DEMANDANTE Señor Cardona, este Despacho comprende su malestar al ver que el precio final del inmueble que con tanto esfuerzo adquirió resultó ser superior al estimado inicial. Sin embargo, el rol de la justicia es aplicar la ley y los contratos tal como fueron acordados. En este caso, todos los documentos que usted firmó (la promesa de compraventa y el otrosí) decían con total claridad que el precio no era una suma fija de $155.900.000, sino que equivalía a 150 salarios mínimos del año en que se firmara la escritura. El valor en pesos era solo una "proyección" o un "estimado". La firma de un contrato es la manifestación más importante de la voluntad de una persona. Al firmar, usted aceptó esas condiciones. La ley protege a los consumidores de cláusulas ocultas, de la falta de información o del engaño, pero no puede desconocer los acuerdos que las personas celebran de manera libre e informada. La fórmula de pago en salarios mínimos es una práctica muy común y legal en la venta de vivienda sobre planos, precisamente porque permite ajustar el valor a la realidad económica del país d espués de varios años de construcción. Es un deber de todo consumidor, así como un acto de prudencia, leer detenidamente
precisamente porque permite ajustar el valor a la realidad económica del país d espués de varios años de construcción. Es un deber de todo consumidor, así como un acto de prudencia, leer detenidamente cualquier documento antes de firmarlo y solicitar las aclaraciones que considere necesarias. Si los términos no son de su agrado, está en todo su derecho de no aceptarlos. Pero una vez aceptados y firmados, se convierten en ley para las partes y deben ser cumplidos.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito “ausencia de vulneración de derechos” propuesta por la demandada PRATTO CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT 901.321.687 -5 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No condenar en costas procesales, por no encontrarse causadas
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7287 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025