SIC - Sentencia 7288 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7288 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 25-322948
Demandante: MARTA CECILIA DAZA SALGADO
Demandado: ARENA BLANCA 100 S.A.S
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La señora MARTA CECILIA DAZA SALGADO (en adelante, la "Consumidora" o "Demandante") manifestó que fue contactada telefónicamente por un asesor de la sociedad demandada, quien la invitó a una reunión con la promesa de haber ganado un premio y la oferta de un viaje gratuito.
2. El día 9 de enero de 2016, la Consumidora asistió a dicha reunión, la cual se prolongó por más de dos horas en un ambiente que describe como desgastante, con música a alto volumen y múltiples conversaciones simultáneas, diseñado para mermar su capacidad de discernimiento.
3. Bajo presión y con la aseveración de que la promoción expiraba en ese preciso momento, la Demandante firmó el Contrato de Adhesión No. 5799 y realizó un pago de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.512.000) mediante tarjeta de crédito.
4. La Consumidora alegó que la información verbal sobre los descuentos y beneficios no coincidía con la realidad contractual y que le aseguraron verbalmente que podía
tarjeta de crédito.
4. La Consumidora alegó que la información verbal sobre los descuentos y beneficios no coincidía con la realidad contractual y que le aseguraron verbalmente que podía terminar el contrato unilateralmente sin cláusulas de permanencia, lo cual resultó ser falso.
5. El contrato suscrito, en su Cláusula Tercera, establece explícitamente que no es susceptible del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Adicionalmente, la Cláusula Undécima estipula una cláusula penal por el valor total del contrato en caso de incumplimiento.
6. El 16 de junio de 2023, la Consumidora radicó reclamación directa ante la demandada, solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero, invocando el derecho de retracto y la existencia de información engañosa y cláusulas abusivas.
7. Mediante escrito de subsanación, la parte demandante aclaró que, si bien el contrato menciona a "INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S.", el NIT
7288 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
900461605-8 corresponde a la razón social ARENA BLANCA 100 S.A.S., siendo esta la sociedad contra la cual se dirige la acción.
8. A la fecha de presentación de la demanda, la sociedad accionada no había dado respuesta a la reclamación directa.
Pretensiones La parte demandante solicita a este Despacho:
1. Declarar que ARENA BLANCA 100 S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora.
respuesta a la reclamación directa.
Pretensiones La parte demandante solicita a este Despacho:
1. Declarar que ARENA BLANCA 100 S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora.
2. Ordenar la restitución total e indexada de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS
DOCE MIL PESOS ($1.512.000).
3. Tener como razón para la terminación del contrato la falta de información suficiente sobre el derecho de retracto, conforme al Decreto 1499 de 2014.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante auto No. 119602 del 23 de octubre de 2023. Notificada la parte demandada el día 24 de octubre de 2023, esta guardó silencio y no contestó la demanda dentro del término legal concedido. En consecuencia, este Despacho dará ap licación a la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Pruebas • De la parte demandante: Las del consecutivo 0 y 2, entre ellas: - Copia del Contrato de Adhesión No. 5799 del 9 de enero de 2016. - Copia de la reclamación directa del 16 de junio de 2023. - Captura de pantalla del correo electrónico de envío de la reclamación directa. - Escrito de demanda con sus anexos. - Escrito de subsanación de la demanda. • De la parte demandada: No se aportaron pruebas por cuanto no hubo contestación a la demanda. Las pruebas documentales aportadas por la parte demandante son conducentes,
- Escrito de subsanación de la demanda. • De la parte demandada: No se aportaron pruebas por cuanto no hubo contestación a la demanda.
Las pruebas documentales aportadas por la parte demandante son conducentes, pertinentes y útiles, y serán valoradas en conjunto para la decisión que aquí se profiere.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los procesos de mínima cuantía como el presente, que son de única instancia.
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Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá exclusivamente a la luz de las siguientes normas: • Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en particular sus artículos 5 (Definiciones), 23 (Deber de información), 37 (Contratos de adhesión), 42 y 43 (Cláusulas abusivas) y 47 (Derecho de retracto). • Decreto 1499 de 2014, que reglamenta las ventas que utilizan métodos no tradicionales. • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en lo relativo a los efectos del silencio del demandado. Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: La relación de consumo se encuentra plenamente acreditada entre la señora MARTA CECILIA DAZA SALGADO, quien actúa como destinataria final
silencio del demandado. Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: La relación de consumo se encuentra plenamente acreditada entre la señora MARTA CECILIA DAZA SALGADO, quien actúa como destinataria final de un servicio , y la sociedad ARENA BLANCA 100 S.A.S. (NIT 900461605-8) , quien funge como proveedora de servicios turísticos bajo la modalidad de membresía. Por tanto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Análisis de los Hechos Probados y Aplicación Normativa: El silencio de la parte demandada, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, nos permite tener por ciertos los hechos narrados por la Consumidora, en particular, las circunstancias que rodearon la celebración del contrato. La narración de la Demandante describe un escenario de venta que encuadra perfectamente en la definición de "métodos no tradicionales" establecida en el Estatuto del Consumidor y su reglamentación. Específicamente, el Decreto 1499 de 2014, en su artículo 3 , considera como tales "las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento". Los hechos confesos sobre la promesa de un premio, una reunión extenuante y un ambiente diseñado para presionar la compra, configuran esta modalidad de venta. Establecido que la venta se realizó mediante un método no tradicional, se activa de pleno derecho la aplicación del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que consagra el Derecho de Retracto. Este derecho permite al consumidor terminar unilateralmente el contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración, sin necesidad de justificación alguna.
de Retracto. Este derecho permite al consumidor terminar unilateralmente el contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración, sin necesidad de justificación alguna. Ahora bien, la Cláusula Tercera del contrato de adhesión suscrito establece que este "no es susceptible de Art 47 numeral 5 de la ley 1480 de 2011". Esta estipulación es manifiestamente ilegal y constituye una cláusula abusiva, ineficaz de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, numeral 2, de la Ley 1480 de 2011, que prohíbe aquellas cláusulas que "Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden". El derecho de retracto en este tipo de ventas no es opcional p ara el proveedor; es una norma de orden público irrenunciable. Aunado a lo anterior, el Decreto 1499 de 2014 impone al vendedor la obligación de informar previa y contractualmente sobre la existencia del derecho de retracto. La demandada no solo omitió esta información, sino que incluyó una cláusula que negaba 7288 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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expresamente dicho derecho. La jurisprudencia de esta Delegatura ha sostenido de manera reiterada que el término de cinco (5) días para ejercer el retracto solo empieza a correr desde el momento en que el consumidor es debidamente informado de su existencia. Al no haberse suministrado nunca dicha información, el término para retractarse no había comenzado a correr, por lo que la reclamación directa del 16 de junio
correr desde el momento en que el consumidor es debidamente informado de su existencia. Al no haberse suministrado nunca dicha información, el término para retractarse no había comenzado a correr, por lo que la reclamación directa del 16 de junio de 2023, en la que la Consumidora manifestó su voluntad de terminar el contrato, constituye un ejercicio oportuno y válido del derecho de retracto. Finalmente, la Cláusula Undécima, que estipula una sanción penal equivalente al valor total del contrato, también se considera abusiva bajo el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, pues genera un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor, especialmente al pretender anular los efectos económicos del derecho de retracto. c) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos: Este Despacho concluye que la sociedad ARENA BLANCA 100 S.A.S. vulneró de manera flagrante los derechos de la consumidora a:
1. Recibir información veraz y suficiente , al no informarle sobre su derecho de retracto y, por el contrario, negarlo contractualmente (Art. 23 Ley 1480 de 2011; Arts. 8 y 9 Decreto 1499 de 2014 ).
2. Estar protegido contra cláusulas abusivas , al incluir estipulaciones que desconocen derechos legales irrenunciables (Arts. 42 y 43 Ley 1480 de 2011).
3. Ejercer el derecho de retracto, consagrado para las ventas que utilizan métodos no tradicionales (Art. 47 Ley 1480 de 2011).
En consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
PARA EL DEMANDADO: UNA REFLEXIÓN NECESARIA SOBRE LAS PRÁCTICAS
COMERCIALES
no tradicionales (Art. 47 Ley 1480 de 2011). En consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
PARA EL DEMANDADO: UNA REFLEXIÓN NECESARIA SOBRE LAS PRÁCTICAS COMERCIALES Este Despacho exhorta a la sociedad ARENA BLANCA 100 S.A.S. a realizar una revisión profunda y urgente de sus métodos de venta y de la estructura de sus contratos. Las prácticas evidenciadas en este proceso, como el uso de escenarios diseñados para reducir la capacidad de discernimiento del consumidor, la inclusió n de cláusulas que contradicen abiertamente normas de orden público y el desconocimiento de derechos fundamentales como el de retracto, no solo constituyen una violación a la ley, sino que también minan la confianza en el mercado y perjudican la reputación del sector turístico.
El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) no es una guía opcional; es un marco legal imperativo que busca equilibrar las relaciones de consumo. Ignorarlo, ya sea por desconocimiento o de manera deliberada, acarrea consecuencias jurídicas y económicas. Continuar con este modelo de negocio sin realizar los correctivos necesarios inevitablemente conducirá a más litigios, sanciones y a un deterioro de su imagen comercial. La lealtad y la buena fe no son meras aspiraciones, sino deberes legales que deben guiar toda actividad comercial. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la republica de Colombia.
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la republica de Colombia.
7288 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ARENA BLANCA 100 S.A.S., identificada con NIT 900461605 -8, vulneró los derechos de la consumidora MARTA CECILIA DAZA SALGADO, identificada con C.C. 22.446.535, al no informar adecuadamente sobre el derecho de retracto e incluir cláusulas abusivas en el contrato.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE PLENO DERECHO de la Cláusula Tercera y la Cláusula Undécima del Contrato de Adhesión No. 5799, por ser abusivas, con fundamento en los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: DECLARAR la terminación del Contrato de Adhesión No. 5799 suscrito entre las partes, como consecuencia del ejercicio oportuno del derecho de retracto por parte de la consumidora.
CUARTO: ORDENAR a ARENA BLANCA 100 S.A.S. que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, restituya a la señora MARTA CECILIA DAZA SALGADO la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.512.000) . Dicha suma deberá indexarse con base en el I.P .C. para la
señora MARTA CECILIA DAZA SALGADO la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.512.000) . Dicha suma deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOVENO: Sin condena en costas procesales por no haberse causado DECIMO: INFORMAR a las partes que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía tramitado en única instancia, contra la presente sentencia no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7288 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025