SIC - Sentencia 7290 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7290 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-323757
Demandante: ANA PATRICIA PULIDO AVILA
Demandado: INVERSIONES CREAR EAMA S.A.S
I. ANTECEDENTES Hechos La señora ANA PATRICIA PULIDO AVILA presentó demanda de protección al consumidor el día 17 de julio de 2023 , con base en los siguientes hechos narrados en su escrito:
1. El día 8 de mayo de 2023, la demandante estableció una relación de consumo con la sociedad INVERSIONES CREAR RAMA S.A.S. (en adelante, DENTISALUD), mediante el pago anticipado de un tratamiento odontológico en la sede del Centro
Comercial Centro Mayor .
2. Manifestó la demandante que, tras una valoración, y sintiéndose presionada, realizó el pago del plan de tratamiento propuesto. No obstante, una segunda valoración por otros especialistas le indicó que parte del plan ofrecido, concretamente una endodoncia, no era necesario .
3. El día 1 de junio de 2023, la actora informó a DENTISALUD, a través de la línea de WhatsApp de la sede y mediante la radicación de una PQR en la página web de la demandada (radicado 18057), su decisión de no continuar con el tratamiento y solicitó la devolución del dinero, invocando el derecho de retracto consagrado en
de WhatsApp de la sede y mediante la radicación de una PQR en la página web de la demandada (radicado 18057), su decisión de no continuar con el tratamiento y solicitó la devolución del dinero, invocando el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 .
4. Al momento de interponer la demanda (17 de julio de 2023), la consumidora afirma no haber recibido respuesta formal por parte de la empresa y solicita la devolución de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($3.551.400) .
Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones :
1. Que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora.
2. Que se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($3.551.400).
7290 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Trámite de la Acción La demanda fue admitida por auto numero 133497 del 16 de noviembre de 2023 por esta Superintendencia. La cual fue notificada el día 17 de noviembre de 2023 a la demandada al correo representantelegal@dentisalud.com.co. La parte demandada, INVERSIONES CREAR RAMA S.A.S. - DENTISALUD, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En su escrito de contestación , la demandada argumentó, en síntesis, que: • La relación de consumo corresponde a una prestación de servicios de salud odontológica .
pretensiones. En su escrito de contestación , la demandada argumentó, en síntesis, que: • La relación de consumo corresponde a una prestación de servicios de salud odontológica . • El derecho de retracto invocado por la demandante no es aplicable, por cuanto el servicio comenzó a ejecutarse con el consentimiento de la consumidora, configurándose la excepción del numeral 1 del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 . Adicionalmente, la solicitud fue extemporánea, pues se presentó 18 días hábiles después de iniciado el tratamiento, superando el término legal de 5 días hábiles . • Niega que no se haya realizado ningún procedimiento, afirmando que se ejecutaron la "fase higiénica" y el "aclaramiento dental" , por un valor de QUINIENTOS DOS MIL PESOS ($502.000) M/CTE . • Manifiesta haber realizado la devolución del dinero solicitado por la demandante, por valor de $3.551.400, mediante consignación a la cuenta bancaria de la actora el día 7 de septiembre de 2023 . Propone las excepciones de mérito de "Inexistencia de la obligación" y "Hecho superado" . Pruebas Se tuvieron como pruebas aportadas por las partes, las siguientes: Por la demandante: las del consecutivo 0, entre las que destacan, - Comunicaciones vía correo electrónico y registro de PQR N° 18057, donde consta la solicitud de devolución del dinero .
Por la demandada: Las del consecutivo 5, entre las que destacan, - Contrato de prestación de servicios de asistencia odontológica . - Plan de tratamiento definitivo . - Evoluciones de la historia clínica de la paciente . - Comunicación del 24 de julio de 2023 dirigida a la demandante, informando la
- Contrato de prestación de servicios de asistencia odontológica . - Plan de tratamiento definitivo . - Evoluciones de la historia clínica de la paciente . - Comunicación del 24 de julio de 2023 dirigida a la demandante, informando la aprobación de la devolución del dinero . - Comprobante de la transferencia bancaria por valor de $3.551.400 a la cuenta de la demandante, con fecha 07 de septiembre de 2023 . - Certificación bancaria de la cuenta de ahorros de la demandante .
Este Despacho valora en conjunto las pruebas allegadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por ser pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.
7290 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los procesos de mínima cuantía como el presente, que son de única instancia.
Marco Legal Aplicable El caso sub-examine se rige por las siguientes disposiciones normativas: • Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en especial sus artículos 3, 5, 47 y 56 . • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en lo referente al procedimiento verbal sumario y la valoración de pruebas . • Decreto 735 de 2013, que reglamenta la efectividad de la garantía . Análisis del Caso
- Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en lo referente al procedimiento verbal sumario y la valoración de pruebas . • Decreto 735 de 2013, que reglamenta la efectividad de la garantía .
Análisis del Caso a) Relación de consumo: Se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora ANA PATRICIA PULIDO AVILA, quien actúa como consumidora (legitimación por activa), y la sociedad INVERSIONES CREAR RAMA S.A.S. - DENTISALUD, como proveedora de ser vicios odontológicos (legitimación por pasiva), de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 . El vínculo jurídico se materializó a través del contrato de prestación de servicios odontológicos suscrito el 8 de mayo de 2023 . b) Análisis de hechos probados y evidencias: De las pruebas documentales aportadas, este Despacho encuentra probados los siguientes hechos relevantes:
1. La demandante contrató y pagó un plan de tratamiento odontológico con DENTISALUD el 8 de mayo de 2023
2. La demandada prestó efectivamente parte de los servicios contratados, específicamente la "fase higiénica" el 15 de mayo de 2023 y el "aclaramiento dental" el 24 de mayo de 2023, tal como consta en las evoluciones de la historia clínica .
3. La demandante solicitó la terminación del contrato y la devolución del dinero el 1 de junio de 2023, diecisiete (17) días hábiles después de la celebración del contrato .
4. La demandada, DENTISALUD, realizó la devolución de la suma de $3.551.400 a
de junio de 2023, diecisiete (17) días hábiles después de la celebración del contrato .
4. La demandada, DENTISALUD, realizó la devolución de la suma de $3.551.400 a la cuenta bancaria de la demandante el día 7 de septiembre de 2023, valor que corresponde a la pretensión económica de la demanda . Dicho monto se calculó tras descontar el valor de los servicios efectivamente prestados ($502.000) . c) Aplicación normativa: La controversia principal, según la demandante, gira en torno a la vulneración de su derecho de retracto. El artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 consagra esta facultad para el consumidor en ventas a distancia o que utilizan métodos no tradicionales. Sin embargo, la misma norma establece excepciones.
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El numeral 1 del artículo 47 exceptúa del derecho de retracto "los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor" . En el presente caso, está probado con la historia clínica que la prestación del servicio odontológico inició los días 15 y 24 de mayo de 2023, con anterioridad a la solicitud de retracto del 1 de junio de 2023 . Por consiguiente, no le asistía a la demandante el derecho de retracto. Adicionalmente, el término para ejercer dicho derecho es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato en caso de prestación de servicios . La solicitud de la actora fue presentada diecisiete (17) días hábiles después, resultan do extemporánea.
contados a partir de la celebración del contrato en caso de prestación de servicios . La solicitud de la actora fue presentada diecisiete (17) días hábiles después, resultan do extemporánea. d) Conclusión sobre la vulneración de derechos y la figura del Hecho Superado: Si bien no le asistía a la consumidora el derecho de retracto, la sociedad demandada, en un acto de liberalidad, accedió a la terminación del contrato y a la devolución del dinero no ejecutado. La pretensión principal de la demanda era la devolución de $3.551.400. De las pruebas aportadas por la demandada, en especial el comprobante de pago , se evidencia que dicha suma fue efectivamente consignada a la demandante el 7 de septiembre de 2023. Esto configura lo que en derecho se conoce como un hecho superado . Esta figura procesal ocurre cuando, durante el trámite del proceso, la parte demandada satisface voluntariamente la pretensión del demandante, haciendo que la controversia desaparezca y, por ende, que un pronunciamiento de fondo por parte del juez sobre dicha pretensión carezca de objeto. Al haberse satisfecho la pretensión económica de la demanda antes de proferirse esta sentencia, el litigio ha perdido su razón de ser en lo que a dicha solicitud respecta.
PARA LA DEMANDANTE: Señora Ana Patricia Pulido Ávila, este Despacho comprende la inconformidad que la llevó a presentar esta acción para proteger sus derechos. Es fundamental que usted, como consumidora, conozca las herramientas que la ley le otorga, pero también sus límites.
Usted fundamentó su reclamo en el derecho de retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 . Este es un derecho muy importante que le permite "arrepentirse"
Usted fundamentó su reclamo en el derecho de retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 . Este es un derecho muy importante que le permite "arrepentirse" de una compra o contrato bajo ciertas circunstancias. Sin embargo, es crucial entender que no es absoluto. La ley establece excepciones, y una de ellas aplica directamente a su caso: el retracto no procede cuando se trata de un contrato de servicios y la prestación de ese servicio ya ha comenzado con su consentimiento . Las pruebas, como su historia clínica, demostraron que usted asistió a citas los días 15 y 24 de mayo de 2023 y recibió parte del tratamiento . Por esta razón, legalmente, el derecho de retracto ya no era aplicable. A pesar de lo anterior, la empresa demandada accedió a su solicitud y le devolvió el dinero correspondiente a los servicios no prestados. El objetivo principal de su demanda era obtener la devolución de $3.551.400, y las pruebas confirman que usted recibió ese dinero . Cuando esto sucede durante un proceso judicial, se presenta la figura del "hecho superado". Esto significa que la razón principal del pleito ha desaparecido porque la 7290 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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demandada cumplió con lo que usted pedía. En consecuencia, este Juez ya no tiene una orden que impartir sobre ese punto, pues la obligación ya fue satisfecha. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de un HECHO SUPERADO respecto de la pretensión de devolución de dinero, toda vez que la sociedad INVERSIONES CREAR RAMA S.A.S. - DENTISALUD acreditó haber restituido a la señora ANA PATRICIA PULIDO AVILA la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($3.551.400) .
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad INVERSIONES CREAR RAMA S.A.S. - DENTISALUD no vulneró el derecho de retracto de la consumidora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas procesales, por no encontrarse causadas CUARTO: INFORMAR a las partes que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía tramitado en única instancia, contra la presente sentencia no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7290 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025