SIC - Sentencia 7291 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7291 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-358064
Demandante: DANIEL FELIPE CADENA SERRANO
Demandado: VELMOTOR S.A.S
1. Hechos Con base en la demanda presentada y las pruebas documentales aportadas, se extraen los siguientes hechos relevantes: • El 25 de marzo de 2023, el señor DANIEL FELIPE CADENA SERRANO adquirió en el establecimiento de comercio VELMOTOR PERDOMO 1, propiedad de la sociedad VELMOTOR S.A.S., una motocicleta nueva marca TVS, línea APACHE RTR 180 2V, modelo 2023, por un valor de $9.929.999. El vehículo fue entregado el 30 de marzo de 2023. • El demandante afirma que, desde su entrega, la motocicleta presentó una serie de defectos recurrentes que afectaron su adecuado funcionamiento y seguridad. Los hechos se resumen cronológicamente así: o Abril de 2023: A pocos días de la compra, el vehículo presentó una fuga de gasolina por el carburador, motivo por el cual fue llevado a reparación por garantía en dos ocasiones (22 y 29 de abril de 2023) sin una solución definitiva. o Mayo de 2023: Tras la revisión de los 500 km el 2 de mayo, la motocicleta volvió
en dos ocasiones (22 y 29 de abril de 2023) sin una solución definitiva. o Mayo de 2023: Tras la revisión de los 500 km el 2 de mayo, la motocicleta volvió a fallar. El 24 de mayo ingresó a taller por fuga de aceite, humo en la farola y fallas en el sensor de gasolina. El 30 de mayo, un día después de ser retirada, reingresó por la misma fuga de combustible o Julio de 2023: Ante la persistencia de la falla, el 4 de julio se realizó el cambio del carburador por garantía No obstante, el 25 de julio, la motocicleta reingresó por apagado frecuente, quema del bombillo de la farola y nuevamente, fuga de gasolina o Agosto de 2023: El 2 de agosto, el vehículo fue llevado a taller por serias dificultades de encendido, apagado súbito al accionar el embrague y fuga de aceite en el telescópico derecho). El 17 de agosto, la misma falla de apagado súbito persistía, generando un riesgo para la seguridad del consumidor. • El demandante manifiesta haber agotado la reclamación directa a través de las múltiples visitas a taller y un derecho de petición radicado el 10 de agosto de 2023.
2. Pretensiones El demandante solicita, en ejercicio del derecho a la garantía, lo siguiente: • Principal: Que se ordene el cambio del bien por uno nuevo, de idénticas o similares características. • Subsidiaria: Que se ordene la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.
3. Trámite de la Acción
7291 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
- Subsidiaria: Que se ordene la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.
3. Trámite de la Acción
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La demanda fue admitida por medio de auto 51611 de 2024 el 11 de junio de 2024 y notificada , sin que esta diera contestación dentro del término legal. Y debidamente notificada el día 12 de junio de 2024. Ante el silencio de la parte demandada, este Despacho aplicará la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión expuestos en la demanda, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
4. Pruebas Se tuvieron como pruebas aportadas por la parte demandante las siguientes: • Documentales: Las del consecutivo 0 y 1 del expediente La parte demandada no aportó pruebas al guardar silencio. Las pruebas documentales aportadas por el demandante son pertinentes y conducentes, y no fueron tachadas, por lo que serán valoradas en su totalidad.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia por escrito, conforme lo permite el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso para los procesos verbales sumarios de mínima cuantía.
1. Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá exclusivamente a la luz de las siguientes disposiciones: • Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor. • Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso. • Decreto 735 de 2013.
El presente caso se resolverá exclusivamente a la luz de las siguientes disposiciones: • Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor. • Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso. • Decreto 735 de 2013. • Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Análisis del Caso a) Relación de Consumo: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre el señor DANIEL FELIPE CADENA SERRANO, en calidad de consumidor , y la sociedad VELMOTOR S.A.S., en calidad de proveedor. Por tanto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Hechos Probados y Vulneración del Derecho a la Garantía: Con las órdenes de trabajo aportadas, se demuestra de manera fehaciente que la motocicleta adquirida por el demandante presentó múltiples y graves fallas de calidad e idoneidad desde los primeros días de su adquisición. Los defectos reportados, que incluy en fugas de combustible y aceite, problemas eléctricos y, de forma alarmante, el apagado súbito del motor en funcionamiento, no solo afectan la aptitud del bien para satisfacer la necesidad para la cual fue adquirido, sino que comprometen la seguridad del consumidor.
La garantía legal, definida en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, obliga al proveedor a responder por la calidad, idoneidad y seguridad del producto. Si bien la demandada intentó reparar el vehículo en diversas ocasiones, las pruebas demuestran que las intervenciones fueron infructuosas. La fuga de gasolina, por ejemplo, persistió incluso después del cambio del carburador. Este hecho constituye una repetición de la falla.
vehículo en diversas ocasiones, las pruebas demuestran que las intervenciones fueron infructuosas. La fuga de gasolina, por ejemplo, persistió incluso después del cambio del carburador. Este hecho constituye una repetición de la falla. El numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 4 del Decreto 735 de 2013 son claros al establecer que, ante la repetición de la falla, nace para el consumidor el derecho de elegir, a su entera discreción, entre una nueva reparación, el cambio del bien o la devolución del dinero. En el presente caso, el consumidor ha soportado un periplo de constantes visitas al taller por más de cuatro meses para un producto nuevo, sin obtener una solución definitiva. La obligación de garantía no se satisface con meros intentos de reparación, sino con la corrección efectiva del defecto. Al no lograrse esto y al repetirse las fallas, la ley faculta al consumidor para exigir una de las soluciones definitivas que ha solicitado en sus pretensiones. 7291 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
c) Conclusión: Este Despacho concluye que VELMOTOR S.A.S. vulneró el derecho a la garantía del consumidor al no corregir de manera definitiva los defectos de la motocicleta y al presentarse la repetición de la falla. En consecuencia, se accederá a la pretensión principal del demandante.
PARA LA DEMANDADA: VELMOTOR S.A.S.
La garantía legal es el pilar fundamental de la confianza en las relaciones de consumo. No es una
la repetición de la falla. En consecuencia, se accederá a la pretensión principal del demandante.
PARA LA DEMANDADA: VELMOTOR S.A.S.
La garantía legal es el pilar fundamental de la confianza en las relaciones de consumo. No es una formalidad, sino una obligación de resultado que ampara al ciudadano que invierte su patrimonio en un producto, esperando de él la calidad e idoneidad prometi das. En este caso, un vehículo nuevo, que por definición debe ofrecer seguridad y fiabilidad, se convirtió en una fuente de riesgo y frustración para el consumidor. Las múltiples intervenciones técnicas fallidas no solo evidencian una falta de efectividad en el servicio posventa, sino que denotan una grave afectación al consumidor, quien se vio privado del uso normal de su bien y expuesto a situaciones de peligro, como el apagado súbito del motor. Se exhorta a la sociedad demandada a reflexionar sobre sus procesos de control de calidad y la eficacia de su servicio técnico, pues la confianza del mercado no solo se construye con la venta, sino, y de manera más importante , con el respaldo efectivo y oportuno que se brinda al consumidor cuando el producto no cumple lo prometido. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia.
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la sociedad VELMOTOR S.A.S., identificada con NIT 901150789-3, vulneró el derecho del consumidor a la efectividad de la garantía, consagrado en los artículos 7,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la sociedad VELMOTOR S.A.S., identificada con NIT 901150789-3, vulneró el derecho del consumidor a la efectividad de la garantía, consagrado en los artículos 7, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: ORDENAR a VELMOTOR S.A.S. que, dentro de los (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, a título de efectividad de la garantía y en cumplimiento de la pretensión principal, cambie el bien objeto del litigio por uno de iguales o similares características o especificaciones técnicas, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de g ravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual
en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de g ravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el n umeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
7291 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7291 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025