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SIC - Sentencia 7292 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7292 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-385173

Demandante: SERAFIN RUEDA PLATA y ELIZABETH GARZON RUEDA

Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el día 02 del mes de julio del año 2023, se adquirió por la parte actora el servicio “membresía legendary holding club” por la suma total DE SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 6.550.000) mediante pago por tarjeta de crédito del banco de Bogotá

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora , el demandado vulneró su derecho de retracto ya que el día 04 del mes julio del año 2023, se retractó en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

derecho de retracto ya que el día 04 del mes julio del año 2023, se retractó en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

1.3. Que frente al derecho alegado, el demandado , el día 12 de julio de 2023, indico que no es procedente el derecho de retracto mencionando que la prestación del servicio ya se había ejecutado al haber reservado. Por tal razón no era posible la cancelación del contrato.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

“PRIMERO. Solicito se ordene a LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. dar aplicación al derecho de retracto y en consecuencia dejar sin efecto el contrato firmado el 02 de julio de 2023, por presentar una cláusula abusiva en el mismo e imposibilitar el retracto del negocio celebrado.

SEGUNDO. Solicito se protejan los derechos como consumidor de SERAFIN RUEDA PLATA, en particular a retractarse de un negocio celebrado establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 - Estatuto del consumidor.

TERCERO. Solicito se ordene el reintegro del dinero al señor SERAFIN RUEDA PLATA del valor de seis millones quinientos cincuenta mil pesos ($6.550.000) por concepto del pago de la membresía LEGENDARY HOLDING CLUB.

CUARTO. Que se condene al accionado en las costas del proceso” 7292 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

7292 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 18 del mes de junio del año 2024 mediante Auto No. 76880, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo servicliente@legendaryhc.com (consecutivo 7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:
  • Documentales.

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso

  • Interrogatorio de parte.

Este estrado negará la práctica probatoria alegada por el demandante en tanto, el párrafo 2, del parágrafo 3, del artículo 390 del Código General del Proceso, le permiten a este fallador tener suficiente material probatorio para decidir de fondo.

  • Declaración de parte.

Este estrado negará la práctica probatoria alegada por el demandante en tanto, el párrafo 2, del

suficiente material probatorio para decidir de fondo.

  • Declaración de parte.

Este estrado negará la práctica probatoria alegada por el demandante en tanto, el párrafo 2, del parágrafo 3, del artículo 390 del Código General del Proceso, le permiten a este fallador tener suficiente material probatorio para decidir de fondo.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a los criterios de congruencia 1 y razonabilidad de las sentencias, este estrado encuentra razonado envolver el asunto objeto de la litis en determinar si el contrato de adhesión generado por la demandada cumple con los criterios de información 2 y si resulta factible desconocer el derecho de retracto3, a raíz de la prestación de servicios.

Teniendo claro lo anterior, con el fin de determinar si las pretensiones están llamadas a prosperar este juzgador procederá analizar i) la relación de consumo; ii) presupuesto del derecho al retracto y finalmente iii) las condiciones generales del presupuesto de información

I. De la relación de consumo.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una

I. De la relación de consumo.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “ una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos4”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté li gada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el expediente,

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el expediente, como el i) contrato de adhesión, suscrito entre las partes de fecha 02 de julio del año 2023, por la suma total de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 6.550.000); ii) el acta de verificación de términos y condiciones y iii) acta de entrega de documentos; baucher de transacción

En efecto, a partir del estudio de los elementos de convicción mencionados, queda claro que el demandante suscribió con la sociedad accionada el contrato de adhesión con el siguiente objetivo extraído tal cual del mismo : “En virtud de este contrato, LA EMPRESA, otorga a EL

1 Artículo 281, Ley 1564 de 2012. 2 Artículo 23, ley 1480 de 2011 3 Artículo 47, Ley 1480 de 2011 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 2009, MP: Pedro Octavio Munar Cadena. 7292 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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SUSCRIPTOR, el derecho para acceder al programa de fidelización vacacional denominado LEGENDCARD, (en adelante "EL PROGRAMA"), donde LA EMPRESA se encuentra obligada a permitir el acceso efectivo del SUSCRIPTOR a la plataforma donde se comercializan los servicios turísticos ofrecidos por personas naturales o jurídicas encargadas de proporcionarlos

LEGENDCARD, (en adelante "EL PROGRAMA"), donde LA EMPRESA se encuentra obligada a permitir el acceso efectivo del SUSCRIPTOR a la plataforma donde se comercializan los servicios turísticos ofrecidos por personas naturales o jurídicas encargadas de proporcionarlos directamente y que cumplan los requisitos exigidos en la Ley 300 de 1996, reglamentada por el Decreto Nacional 2590 de 2009 y demás normas concordantes, sean estas del territorio nacional o extranjero; estas últimas deberán contar con representación en Colombia y en cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, sujeto a la disponibilidad de los mismos; que se encuentran incorporados en la plataforma web de EL PR OGRAMA, que consolida todos los operadores turísticos que cumplen con los requisitos señalados y con quienes se gestiona el mejoramiento tarifario; para así, obtener y otorgar a EL SUSCRIPTOR beneficios y tarifas preferenciales frente a las tarifas ofrecid as por los prestadores de servicios turísticos, que cumplen con el marco normativo colombiano, y que presenten sus tarifas de productos y servicios en la plataforma web de u so exclusivo de EL SUSCRIPTOR cuyas tarifas preferenciales no son públicas en el mercado”5.

II. Presupuesto del derecho a retracto.

En cuanto al ejercicio del derecho de retracto, esta Superintendencia recuerda que las agencias de viaje o servicios turísticos, en su calidad de proveedores dentro de la relación de consumo, están obligadas a respetar este derecho en los términos previstos por el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, sin que puedan imponer requisitos adicionales o condiciones que restrinjan su procedencia.

Sobre este punto, debe resaltarse el contenido del concepto transcrito, el cual señala expresamente que:

1480 de 2011, sin que puedan imponer requisitos adicionales o condiciones que restrinjan su procedencia.

Sobre este punto, debe resaltarse el contenido del concepto transcrito, el cual señala expresamente que:

“Es decir, la norma no establece requisitos adicionales a los allí contemplados para ejercer el derecho de retracto; por consiguiente, el proveedor no está autorizado para esgrimir en contra de su ejercicio por parte del consumidor, razones vinculadas a la actividad que realiza, por lo tanto, en nuestra opinión, las agencias de viaje en razón a su carácter profesional, y al conocimiento especial y específico que tienen de los servicios que ponen en el mercado, deberán tomar las medidas necesarias para mitiga r las posibles consecuencias que el ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor pueda generarles”

Así las cosas, en cuanto al ejercicio de derecho de retracto, este no puede ser condicionado ni obstaculizado por la agencia de viajes o servicios turísticos, so pretexto de no ser quien presta el servicio final, pues la ley impone una obligación directa y solidaria de atención y cumplimiento al proveedor que intervino en la comercialización del servicio. La profesionalización y especialización del proveedor en este tipo de operaciones le exige prever los escenarios en los que el consumidor decida ejercer legítimamente su derecho, y contar con mecanismos efectivos de respuesta y reversión.

Así las cosas, resulta incuestionable que el carácter legal del Estatuto de Protección al Consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011, prima sobre las disposiciones de carácter administrativo aplicables a controversias similares en escenarios distintos al judicial.

En el mismo sentido, no sobra recordar que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señala que los

administrativo aplicables a controversias similares en escenarios distintos al judicial.

En el mismo sentido, no sobra recordar que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señala que los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las reglas especiales:

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores pueden hacer uso del derecho de retracto en ventas que utilicen métodos no

5 Clausula segunda del contrato de adhesión LB3763 7292 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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tradicionales o a distancia, siempre que cumplan con los presupuestos de la norma, ante lo cual deberá el proveedor del servicio devolver en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda descuento alguno.

Bajo el caso en análisis, se tiene por cierto que la adquisición de los servicios de membresía legendary holding club ” derivados del contrato de servicios turísticos y beneficios especiales alianza LB3763 fue suscrito por las partes el 02 de julio de 2023 , y que la efectividad en materializar el derecho de retracto fue en tiempo el día 04 de julio de 2023, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, Sumado a lo anterior las partes no encuentran discusión frente a tal hecho al no haber contestación de la demanda.

(5) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, Sumado a lo anterior las partes no encuentran discusión frente a tal hecho al no haber contestación de la demanda.

Ahora bien, llama la atención la respuesta ejercida por el accionado frente al derecho de retracto ejercido en tiempo por el accionante, el cual se cita

7292 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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De lo anterior, se observa que negó la aplicación a la prerrogativa de retracto en consumo, en tanto hace alusión a la prestación de servicios y/ beneficios que disfruto la parte demandante como a: “al realizar la reserva en el Hotel Holiday lnn Bucaramanga Cacique con número de localizador 126032715” esto en contraste con la manifestación realizada por el demandante en los hechos No. 6 y 7 el cual este fallador entrara analizar de manera detallada en el acápite siguiente, i) los hechos susceptibles de confesión6; ii) la prueba documental obrante en folio 27 del consecutivo 0 - 23385173—0000000002 y finalmente iii) la respuesta al derecho de retracto del demandado de fecha 12 de julio de 2023.

Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción

dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada.

En conclusión, frente a esta prerrogativa del consumidor, este Juzgado observa que se realizó en tiempo y que además, conto con la voluntad del consumidor en ejercer su derecho de retracto en tiempo y sin haber acudido a utilizar el servicio de la membresía, por lo que tiene por satisfecho el requisito.

III. presupuesto de información.

En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilida d en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita

el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 237 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

6 Artículo 97, Ley 1564 de 2012 7 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin

perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones 7292 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 7

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En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad8, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado9.

Ahora bien, importante señalar los siguientes tres hechos del escrito introductorio de la demanda junto con las pruebas obrantes en el plenario de las partes para realizar el análisis correspondiente ante la vulneración del derecho de información al consumidor final , i) hecho segundo de la demanda: “SEGUNDO. El 02 de julio de 2023 el señor SERAFIN RUEDA PLATA y la señora ELIZABETH GARZÓN RUEDA se acercan al hotel Holiday Inn donde recibieron asesoría de más de dos personas, estos les ofrecieron adicional al bono de quinientos mil pesos una noche de regalo en cualquier hotel de la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB SAS.”

y la señora ELIZABETH GARZÓN RUEDA se acercan al hotel Holiday Inn donde recibieron asesoría de más de dos personas, estos les ofrecieron adicional al bono de quinientos mil pesos una noche de regalo en cualquier hotel de la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB SAS.” (negrilla fuera de texto) – no obra prueba en el plenario del tal regalo aducido por el demandante, como tampoco manifestación en contrario por tal razón se tendrá como cierto; ii) hecho sexto de la demanda “SEXTO. Ese mismo día SERAFIN RUEDA PLATA y la señora ELIZABETH GARZÓN RUEDA son guiados por uno de los asesores para realizar la primera reserva haciendo uso de la noche de regalo que se les habían obsequiado.” (negrilla fuera de texto) - no obra prueba en el plenario del tal regalo aducido por el demandante, como tampoco manifestación en contrario por tal razón se tendrá como cierto y iii) hecho séptimo de la demanda “ SÉPTIMO. Para dicha reserva SERAFIN RUEDA PLATA firma un documento anexo, en el que LEGENDARY HOLDING CLUB SAS, especifica que dicha reserva da inicio al uso de la membresía, contrario a lo que verbalmente se les había informado por el asesor, quien había especificado era una noche de regalo .” no obra prueba en el plenario del tal regalo aducido por el demandante, como tampoco manifestación en contrario por tal razón se tendrá como cierto.

Es muy importante a la hora de remitir información “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” sobre los productos o servicios que oferten en uso de su razón social y/o actividad económica, para que la decisión del consumidor sea fidedigna de su voluntad de compra. De lo mencionado, este fallador no encuentra como se pueda obsequiar o beneficiar

social y/o actividad económica, para que la decisión del consumidor sea fidedigna de su voluntad de compra. De lo mencionado, este fallador no encuentra como se pueda obsequiar o beneficiar a los consumidores y por último alegarles la utilización de los servicios como excusa de la prestación para negar una prerrogativa legal como lo es el retracto amparándose en uso de los servicios contratados cuando no se probó que “la reserva en el Hotel Holiday lnn Bucaramanga Cacique con número de localizador 126032715 ” haya sido un servic ios solicitados por los demandantes.

A propósito de lo anterior, y como ya lo había anunciado el despacho en el acápite anterior, nótese la comparación de los siguientes documentales:

8 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 9 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7292 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 8

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El anterior documental fue aportada por el demandante en la prueba documental obrante en folio 27 del consecutivo 0 - 23385173—0000000002.

Ahora bien, comparece la siguiente imagen correspondiente a la respuesta al derecho de retracto del demandado de fecha 12 de julio de 2023, en donde reposa la misma imagen.

7292 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 9

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7292 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 9

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Es particular como en esta ultima hay el numero correspondiente a la reserva supuestamente realizada No. 126032715, con la voluntad del demandante y que presume el demandado que fue con total disposición, y en la allegada por el demandante no.

Este despacho bajo las reglas de la sana critica y en aras de garantizar la seguridad jurídica de los consumidores, presumirá y tendrá como indicio grave en contra del demandado que el lleno de los espacios en blanco se dio por manipulación de l demandado en la rúbrica, y en concordancia tendrá mayor supuesto de hecho que lo ofrecido frente a la reserva era un obsequió entregado al demandante.

Es cierto que esta depe ndencia no tiene competencia para declarar y revisar los supuestos jurídicos en punto a los delitos penales, sobre los cuales el demandante tiene libre disposición si así lo tiene, en considerar poner en conocimiento las actividades particulares del demandado.10

Por tal razón este despacho considera vulnerado los derechos del consumidor y procederá con acceder parcialmente a las pretensiones teniendo en cuenta la competencia de la Superintendencia.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con el

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con el NIT 901019991-6, vulneró el régimen de protección al consumidor en materia de l derecho a retracto e información, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a las partes la terminación del contrato de adhesión “membresía legendary holding club” No. LB3763, suscrito el 02 de julio de 2023.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con el NIT 901019991-6,, que a favor de SERAFIN RUEDA PLATA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.424.103 y ELIZABETH GARZON RUEDA identificada con cédula de ciudadanía No. 37.729.058 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 6.550.000)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58

demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

10 Título IX, Capitulo tercero, Ley 599 de 2000. 7292 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin

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