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SIC - Sentencia 7293 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7293 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23385100

Demandante: ZAYDA MARIA GARCIA SILVA

Demandado: ANDRES FELIPE CASTAÑEDA CAMARGO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que alega la demandante que contrato el servicio de fotografía profesional con el demandado, por valor de UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 1.050.000)

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora la accionada no cumplió con la prestación d el servicio adquirido ya que no hizo entrega del trabajo “PHOTOBOOK” y video 4K del evento.

1.3. Que el 23 del mes de mayo del año 2023, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo el cumplimiento del contrato.

“PHOTOBOOK” y video 4K del evento.

1.3. Que el 23 del mes de mayo del año 2023, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo el cumplimiento del contrato.

1.4. Que frente a la referida reclamación no se generó ninguna respuesta.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

“Como pretensión principal

1. Que se repare el bien : QUE ME ENTREGUE EL PHOTOBOOK IMPRESO Y EL VIDEO DEL

EVENTO EDITADO

Como pretensión subsidiaria

1.Que se devuelva el dinero pagado por la adquisicion del bien o por la prestacion del servicio defectuoso”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 57274 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 7293 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ANDRES.CASTANEDACAMARGO@GMAIL.COM (consecutivo 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

7293 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuesto de la obligación de garantía.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso en concreto.

  • Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a consecutivo 0, i) con el contrato suscrito por las partes y ii) con las manifestaciones realizadas por medio de pantallazos de WhatsApp allegado al plenario a los

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a consecutivo 0, i) con el contrato suscrito por las partes y ii) con las manifestaciones realizadas por medio de pantallazos de WhatsApp allegado al plenario a los cuales se les dará valor probatorio como lo ha expresado las altas cortes5, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió del demandado un el servicio de fotografía profesional con el demandado, por valor de UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 1.050.000)

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-043. (10, febrero, 2020). M.P .: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá. Corte Constitucional, 2020. 7293 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4

Constitucional, 2020. 7293 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el servicio objeto de litigio presentó defecto s en el sentido de la no entrega en tiempo de PHOTOBOOK” y video 4K del evento.

De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que si bien, se atendió de manera tardía la entrega del material fotográfico por parte de la actora, no es menos cierto que el demandado no cumplió con su obligación de la entrega del material objeto de la litis. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son 4 y 5 del escrito introductorio.

No sobra advertir que el demandado, deberá entregar “PHOTOBOOK y video 4K del evento” en la condiciones pactadas en el contrato, en aras de garantizar los derechos de la consumidora.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que ANDRES FELIPE CASTAÑEDA CAMARGO identificada con NIT. 1016045011-4 vulneró los derechos de la consumidora ZAYDA MARIA GARCIA SILVA , identificada con cédula de ciudadanía No. 46.674.723, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ANDRES FELIPE CASTAÑEDA CAMARGO identificada con NIT. 1016045011-4, que a título de efectividad de la garantía, a favor de ZAYDA MARIA GARCIA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.674.723, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, entregue el trabajo “PHOTOBOOK y video 4K del evento” tal cual como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el n umeral precedente.

Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

7293 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7293 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025

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