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SIC - Sentencia 7297 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7297 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-386447

Demandante: MARIA DEL CARMEN CARMONA CASTRILLON

Demandado: DENTIX FINANCIAL SERVICE S.A.S. Y DENTIX COLOMBIA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el día 31 del mes de agosto del año 2022, se adquirió por la parte actora el servicio de tratamiento odontológico por la suma total DE TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/TE (3. 337.000) mediante financiación otorgado por el accionado.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora , el demandado ejerció su derecho de retracto el día 07 del mes septiembre del año 2022. se retractó en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

derecho de retracto el día 07 del mes septiembre del año 2022. se retractó en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

1.3. Que frente al derecho alegado, el demandado, no recibió respuesta sino hasta el día 14 de diciembre de en donde le indican que no es procedente el derecho de retracto mencionando debido a que la sociedad demandada definiera como insuficiente las razones de la demandante.

1.4. Que frente a las demás instancias de conciliación realizadas por la parte actora para proteger sus derechos radicado reclamación directa de fecha 31 de agosto del año 2023, frente a la cual recibió respuesta de fecha 04 de agosto de 2023 indicando que el crédito había sido transferido a la sociedad DENTIX FINANCIAL

SERVICE S.A.S

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

“PRIMERA. Que se declare DENTIX COLOMBIA S.A.S. y DENTIX FINANCIAL SERVICE S.A.S. vulneraron el derecho de retracto de la señora MARIA DEL CARMEN. Por consiguiente, que se declare que en este caso operó el derecho de retracto.

SEGUNDO. Tal como se dispuso en los fundamentos jurídicos, dado que el Contrato nunca se empezó a ejecutar por parte de DENTIX COLOMBIA S.A.S. y DENTIX FINANCIAL SERVICE S.A.S., se solicita la resolución del Contrato o vinculación, liberando a ambas partes de sus 7297 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2

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obligaciones; específicamente, se solicita que DENTIX COLOMBIA S.A.S. y DENTIX FINANCIAL SERVICE S.A.S. desvinculen de cualquier forma de financiación, crédito o servicio a la señora MARIA DEL CARMEN con ocasión de este Contrato.

TERCERA: Como consecuencia de la resolución del Contrato, se solicita que las partes queden como antes de la celebración del Contrato.

CUARTA – Que se condene a DENTIX COLOMBIA S.A.S. y DENTIX FINANCIAL SERVICE, a las costas procesales en la cuantía que señale el funcionario”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 30 del mes de octubre del año 2023 mediante Auto No. 124100, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la s direcciones electrónicas judicial registrada en el RUES, esto es i) DENTIX FINANCIAL SERVICE S.A.S. al correo notificaciones@dentix.co (consecutivo 8), y ii) DENTIX COLOMBIA S.A.S. al correo notificaciones@dentix.co con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:
  • Documentales.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:
  • Documentales.

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0, 1 y 3.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

7297 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3

verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a los criterios de congruencia 1 y razonabilidad de las sentencias, este estrado encuentra razonado envolver el asunto objeto de la litis en determinar si el contrato de adhesión generado por la demandada cumple con los criterios de información 2 y si resulta factible desconocer el derecho de retracto3, a raíz de la prestación de servicios.

Teniendo claro lo anterior, con el fin de determinar si las pretensiones están llamadas a prosperar este juzgador procederá analizar i) la relación de consumo y ii) presupuesto del derecho al retracto.

I. De la relación de consumo.

Teniendo claro lo anterior, con el fin de determinar si las pretensiones están llamadas a prosperar este juzgador procederá analizar i) la relación de consumo y ii) presupuesto del derecho al retracto.

I. De la relación de consumo.

Considera el Despacho que la legitimación no se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se que si bien, existe entre el demandante y las sociedades demandadas, una contrato de financiamiento, que soporta el contrato de prestación de servicios odontológicos, conclusión que emana del material probatorio obrante en el expediente, como el i) la confesión de la demandante, en tanto no hubo contestación por parte de las sociedades demandadas; ii) Documento de solicitud de crédito y de vinculación de cliente CRÉDITO DENTIX FINANCIAL SERVICES, suscrito entre las partes de fecha 31 de agosto del año 2022, por la suma total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/TE (3.337.000) ; iii) el acta de verificación de términos y condiciones y iv) acta de entrega de documentos ; baucher de transacción, no es menos cierto que el derecho alegado se realizó extemporáneo como pasara a exponerse en el siguiente acápite.

En efecto, a partir del estudio de los elementos de convicción mencionados, queda claro que el demandante suscribió con la sociedad accionada la prestación de servicios odontológicos mediante tratamiento y su financiación para ejecutar el mismo.

II. Presupuesto del derecho a retracto.

En cuanto al ejercicio del derecho de retracto, esta Superintendencia recuerda que las agencias de viaje o servicios turísticos, y los proveedores que ofrezcan financiamiento, en su calidad de

II. Presupuesto del derecho a retracto.

En cuanto al ejercicio del derecho de retracto, esta Superintendencia recuerda que las agencias de viaje o servicios turísticos, y los proveedores que ofrezcan financiamiento, en su calidad de proveedores dentro de la relación de consumo, están obligadas a respetar este derecho en los términos previstos por el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, sin que puedan imponer requisitos adicionales o condiciones que restrinjan su procedencia.

Así las cosas, en cuanto al ejercicio de derecho de retracto, este no puede ser condicionado ni obstaculizado por l os proveedores de servicios, so pretexto de no ser quien presta el servicio final, pues la ley impone una obligación directa y solidaria de atención y cumplimiento al proveedor que intervino en la comercialización del servicio. La profesionalización y especialización del proveedor en este tipo de operaciones le exige prever los escenarios en los que el consumidor decida ejercer legítimamente su derecho, y contar con mecanismos efectivos de respuesta y reversión.

1 Artículo 281, Ley 1564 de 2012. 2 Artículo 23, ley 1480 de 2011 3 Artículo 47, Ley 1480 de 2011 7297 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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Así las cosas, resulta incuestionable que el carácter legal del Estatuto de Protección al Consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011, prima sobre las disposiciones de carácter administrativo aplicables a controversias similares en escenarios distintos al judicial.

Así las cosas, resulta incuestionable que el carácter legal del Estatuto de Protección al Consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011, prima sobre las disposiciones de carácter administrativo aplicables a controversias similares en escenarios distintos al judicial.

En el mismo sentido, no sobra recordar que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señala que los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las reglas especiales:

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores pueden hacer uso del derecho de retracto en ventas que utilicen métodos no tradicionales o a distancia, como el que aquí se discute, siempre que cumplan con los presupuestos de la norma, ante lo cual deberá el proveedor del servicio devolver en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda descuento alguno.

En el caso bajo análisis, se tiene por acreditado que la adquisición de los servicios de financiación para el tratamiento odontológico se derivó del contrato de prestación de servicios odontológicos, el cual, se presume, fue suscrito por las partes el 31 d e agosto de 2022. Adicionalmente, se evidencia que el servicio de financiación fue proporcionado por la sociedad DENTIX FINANCIAL SERVICES S.A.S., distinta del proveedor del servicio odontológico, que corresponde a DENTIX COLOMBIA S.A.S. Por tal motivo, este Juzgado declarará la falta de legitimación en la causa por

SERVICES S.A.S., distinta del proveedor del servicio odontológico, que corresponde a DENTIX COLOMBIA S.A.S. Por tal motivo, este Juzgado declarará la falta de legitimación en la causa por parte de DENTIX COLOMBIA S.A.S., al establecerse que no fue la entidad financiadora del producto, ni tampoco la entidad a la cual se le solicitó el retracto.

Frente a lo anterior, y descendiendo en el caso en concreto, la accionante centra su inconformidad en establecer que la sociedad demandada negó su solicitud de derecho de retracto que, al respecto, fue en tiempo, esto es el día 07 de septiembre de 2022, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de suscripción del contrato, pero pierde de vista que quien realizó el financiamiento es la sociedad DENTIX FINANCIAL SERVICES S.A.S. razón por la cual, presento su solicitud de retracto a otra sociedad distinta a la de la relación de consumo para que tuviera presente su derecho de retracto.

Nótese como hasta el día 14 de diciembre de 2022, se obtuvo respuesta formal por parte de DENTIX COLOMBIA S.A.S., frente a la petición de la demandante en cancelar el servicio, pero, esta a su vez, le informa que no es posible teniendo en cuenta que cumplen con la idoneidad, seguridad y obligaciones que le competen como proveedor de los servicios odontológicos contratados por la demandante.

En ese orden de ideas, el despacho encuentra acreditada la inexistencia de la relación de consumo entre la accionante y la sociedad demandada, y en consecuencia lo que corresponde es entrar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En ese orden de ideas, el despacho encuentra acreditada la inexistencia de la relación de consumo entre la accionante y la sociedad demandada, y en consecuencia lo que corresponde es entrar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

7297 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7297 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025

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