🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7298 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7298 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-349472

Demandante: YUDY ALEXANDRA AVILA PARRA

Demandado: DENTIX COLOMBIA S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el día 29 del mes de octubre del año 2022, se adquirió por la parte actora la prestación de servicios odontológicos, por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 8.918.700) mediante por tarjeta de crédito.

1.2. Posteriormente, en una cita con un cirujano especialista el 16 de enero de 2023, se le informó que el tratamiento no podía realizarse debido a un alto riesgo de pérdida de sensibilidad facial. Aunque se le prometió una junta médica y

se le informó que el tratamiento no podía realizarse debido a un alto riesgo de pérdida de sensibilidad facial. Aunque se le prometió una junta médica y seguimiento, la clínica no se comunicó, y a pesar de varias llamadas y visitas, no se ofreció solución ni se programaron nuevas citas.

1.3. El usuario alega que se vulneraron sus derechos como consumidor, específicamente el derecho a la salud (por diagnóstico incorrecto) y el derecho a la devolución del dinero por un procedimiento inviable. Por ello, solicita el reembolso total del valor pagado.

1.4. Que el día 20 de junio del año 2023, la demandante radico ante el demandado la referida reclamación solicitando el reembolso de lo pagado.

1.5. Que el 13 del mes de julio del año 2023 recibió respuesta negativa frente a sus solicitudes.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

7298 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 22 de abril del año 2024 mediante Auto No. 48557, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@dentix.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 5 del expediente, la parte demandada allegó en términos la contestación a la demanda, donde indicó que ya se había procedido con la devolución del dinero.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 y 6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

7298 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo

cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

I. Presupuestos de la obligación de garantía.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

II. La garantía en el caso concreto.

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, se encuentra debidamente probada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, tanto en presentación como en contestación de la demanda, sumado a las pruebas documentales que obran a consecutivo Nro. 0 del expediente.

Lo anterior, permite evidenciar que existe legitimación en la causa por activa y pasiva

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7298 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto.

En el presente caso, se encuentra debidamente probado que i) se realizó valoración inicial a la consumidora; ii) que hubo un pago por el tratamiento por valor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 8.918.700) ; iii) que hubo una evaluación de especialista en el cual consistió en el cambio de tratamiento inicial por determinar un riesgo frente al procedimiento inicial, y que finalmente, iv) frente a la reclamación alegada por la demandante, hubo dos comunicaciones por parte de la pasiva la 1. (13 de julio de 2023) Negando la solicitud de devolu ción del dinero sin una respuesta de fondo y 2. (08 de mayo de 2024) accediendo a la devolución total de los dineros cancelados por la demandante frente al tratamiento otorgado por la demandada.

  • Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se

  1. accediendo a la devolución total de los dineros cancelados por la demandante frente al tratamiento otorgado por la demandada.
  • Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”.

Con lo anterior, es claro que la situación que generó la presente demanda se encuentra parcialmente superada, por lo que el Despacho aceptará la intención de devolución del dinero, pero adicional emitirá ordenes tendiente a comprobar que efectivamente se materializo la devolución del dinero pagado a la demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Genérica” propuesta por la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT No. 900.759.454-3.

SEGUNDO. Ordenar a la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S identificada con identificada con NIT No. 900.759.454 -3 que, a favor de YUDY ALEXANDRA AVILA PARRA identificada con cédula de ciudadanía No. 63 .395.913, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de

NIT No. 900.759.454 -3 que, a favor de YUDY ALEXANDRA AVILA PARRA identificada con cédula de ciudadanía No. 63 .395.913, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse, si no lo ha hecho, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 8.918.700) por concepto de prestación de servicios odontológicos.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.

Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

7298 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7298 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7298 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025

Consultar sobre este documento ...