SIC - Sentencia 7300 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7300 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-469447
Demandante: Claudia Regina Gómez Palacios.
Demandado: Comercializadora de Servicios Turísticos y Hoteleros OS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.1. Que el día 09 de septiembre de 2023, la parte demandante encontrándose en un Centro comercial fue abordada por asesores de la sociedad demandada quienes le ofrecieron servicios turísticos con la promesa de obtener mejores precios, sin embargo, condicionó su entrega a la asistencia a sus oficinas al día siguiente.
1.1.2. Que motivada por la información recibida, decidió asistir a la s oficinas de la sociedad demandada donde luego de una larga charla, se concretó la suscripción del contrato de comercialización de
sus oficinas al día siguiente.
1.1.2. Que motivada por la información recibida, decidió asistir a la s oficinas de la sociedad demandada donde luego de una larga charla, se concretó la suscripción del contrato de comercialización de derechos de uso turísticos No. 9702, frente al cual realizó un pago de $9.000.000.
1.1.3. Que de acuerdo con lo narrado por la parte actora, el día 11 de septiembre de 2023 luego de hacer un análisis de lo adquirido decidió ejercer su derecho de retracto a través de un documento escrito que fue radicado de forma presencial en las oficinas de la sociedad accionada.
1.1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva se comunicó con la demandante en donde llegaron al acuerdo de suscribir un documento que se denominó acuerdo de transacción en el cual se estipulaba la devolución de $5.000.000 y dejando el contrato por valor de $4.000.000 para hacer uso en servicios de la sociedad.
1.1.5. Que a la fecha de presentación de esta acción no se había dado cumplimiento a la devolución de dinero.
1.2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“1. Devolución íntegra del valor pagado, $9.000.000 (nueve millones de pesos).
7300 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
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2. Solicito se tenga en cuenta también, el lucro Cesante: La cantidad de dinero que dejé de percibir como resultado de la inejecución del acuerdo de devolución, debido a la falta
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Solicito se tenga en cuenta también, el lucro Cesante: La cantidad de dinero que dejé de percibir como resultado de la inejecución del acuerdo de devolución, debido a la falta de devolución de los $5.000.000 acordados, he perdido oportunidades de inversión y uso de dichos fondos, solicito la valoración de esta pérdida conforme a los rendimientos financieros que dichos fondos hubieran generado desde la fecha de incumplimiento hasta la resolución del presente conflicto.
3. Y también el daño Emergente: Los gastos adicionales en los que he incurrdio debido a la falta de cumplimiento por parte de la empresa, esto incluye gastos de comunicaciones (correos electrónicos, llamadas telefónicas) desplazamientos a las oficinas de la empresa y cualquier otro gasto relacionado, solicito la compensación por estos costos adicionales que han resuelto directamente del incumplimiento contractual.”
1.3. Tramite de la Acción
El día 14 de junio de 2024 mediante el Auto No. 66679, este Despacho inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el articulo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgando así el término de cinco (5) días para subsanar la demanda.
Bajo el consecutivo No. 23-469447- -00002 el extremo activo allegó escrito de subsanación de la demanda.
Subsanada en debida forma la demanda, e l día 05 de ju lio de 2024 mediante el Auto No. 90494, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de
Subsanada en debida forma la demanda, e l día 05 de ju lio de 2024 mediante el Auto No. 90494, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo juridicaosclub@gmail.com el día 08 de Julio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-469447- -00005 y 23-469447- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada Comercializadora de Servicios Turísticos y Hoteleros OS S.A.S. allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23469447- -00007 del expediente, en el cual se pronunció sobre los hechos, accedió de manera expresa a las pretensiones y excepción (i) Inexistencia de Vinculo contractual, (ii) Ejercicio del derecho de la autonomía privada del consumidor, (iii) Cumplimiento a los derechos de los usuarios y consumidores, (iv) Carencia de Acervo Probatorio, (v) Incumplimiento del deber del cons umidor de actuar de buena fe, (vi) Información de ley sobre el producto.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresame nte a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en con sideración a su naturaleza: (…)
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en con sideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la de manda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 7300 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea unas excepciones de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene un allanamiento expreso respecto de las pretensiones de la presente acción judicial, veamos:
De este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y allanamiento), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de que se realice la devolución de dinero pagada por el servicio suscrito mediante el contrato de comercialización de derechos de uso turísticos No. 9702, esto es la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
comercialización de derechos de uso turísticos No. 9702, esto es la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó se procedería con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de dinero, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el plenario al momento de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devolución de dinero, en consideración a que (i) no obra prueba dentro del proceso que acredite la devolución de dinero a una cuenta de titularidad del accionante , (ii) no obra manifestación de la misma acreditando el reembolso , por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por el contrato objeto de controversia judicial, esto es, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), de conformidad con los documentos obrantes en los folios digitales 19 y 20 del consecutivo No. 23 -469447- -00007 del expediente.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1074 del año 2015, que señala:
“Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, 7300 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del
7300 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta. (Negrilla fuera del texto original)
Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS
TURÍSTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S., identificada con NIT. 901.470.156-4.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S. , identificada con NIT. 901.470.156 -4, que a favor de la señora CLAUDIA REGINA GÓMEZ
PALACIOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.375.217, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, Devuelva el 100% del dinero pagado por la suscripción del contrato de comercialización de derechos de uso turísticos No. 9702, esto es la suma de
NUEVE MILLONES DE PESOS M/cte ($9.000.000).
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico juridicaosclub@gmail.com suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificación bancaria donde se
a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico juridicaosclub@gmail.com suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificación bancaria donde se realizará la devolución de dinero no mayor a 30 días y copia de la cedula de ciudadanía del titular. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual
7300 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7300 2025-07-282025 134 29 de Julio de 2025