SIC - Sentencia 7301 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7301 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-469239
Demandante: Ana Patricia Marroquín Aya.
Demandado: Almacenes Éxito S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 19 de enero de 2023, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi Bote 111 de 28 GB color Azul serie 869466061369206, por valor de $899.925.
1.1.2. Que de acuerdo con lo narrado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía tales como “muy lento, sensor del táctil intermitente, tardaba mucho para abrir las aplicaciones, cuando se utilizaba la cámara quedaba negro” , dando lugar al ingreso a
en vigencia de la garantía tales como “muy lento, sensor del táctil intermitente, tardaba mucho para abrir las aplicaciones, cuando se utilizaba la cámara quedaba negro” , dando lugar al ingreso a servicio técnico en tres oportunidades sin que se corrigiera la falla de manera definitiva.
1.1.3. Que el día 11 de agosto de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad de la garantía mediante la devolución de dinero.
1.1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva dio respuesta negativa.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:
“PRIMERO: Que se declare la vulneración de mis derechos como consumidor a la garantía, a la protección contractual y demás derechos que me hayan sido vulnerados por parte de ALMACENES ÉXITO S.A.
SEGUNDO: Que se obligue a ALMACENES ÉXITO S.A. a la devolución del dinero pagado por el teléfono celular.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada.
7301 2025-07-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTA: Que por parte de la Superintendencia de industria y comercio se apliquen las sanciones correspondientes por la vulneración de mis derechos como consumidor, de conformidad con el numeral 10 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011 y las demás que el juez considere.”
1.3. Tramite de la Acción
El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 63959, esta Dependencia admitió la demanda de mínima
el juez considere.”
1.3. Tramite de la Acción
El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 63959, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo accionado al correo electrónico suscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal – RUES, esto es njudiciales@grupo-exito.com el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -469239- -00003 y 23-469239- -00004 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la accionada allegó escrito de contestación de la demanda Almacenes Éxito S.A. bajo el consecutivo No. 23-469239- -00005 del expediente, en curso del cual se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:
- Hechos primero, sexto, séptimo, octavo y noveno: Son Ciertos. • Hechos Segundo, tercero, cuarto, quinto y decimo: No son ciertos
Presentó oposición de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por cuanto las mismas carecen de cualquier clase de respaldo factico y jurídico y excepcionó (i) Imposibilidad de aplicar indicio grave por falta de respuesta a la reclamación directa, (ii) Inexistencia del daño, (iv) Carga de la prueba, (v) Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro -consumidor, (vi) improcedencia de pago en costas y/o agencia en derecho.
(v) Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro -consumidor, (vi) improcedencia de pago en costas y/o agencia en derecho.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 113 del 26 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-469239- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demanda da aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-469239- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.3. Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó interrogatorio de parte y testimonios, para interrogarlos sobre los hechos relacionados en la demanda.
1 Consecutivo No. 23-469239- -00006 del expediente
7301 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1 Consecutivo No. 23-469239- -00006 del expediente
7301 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, (ii) la presentación de la reclamación directa, iii) el defecto del producto y (iv) la respuesta de la reclamación directa.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar,
consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7301 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado6.
Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.
2.1.1. Relación de Consumo
dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.
2.1.1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico qu e se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (Subrayado fuera del texto original)
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre la señora Ana Patricia Marroquín Aya y la sociedad Almacenes Éxito S.A., en virtud del documento obrante en el folio digital 9 de la página 1 del consecutivo No. 23-469239- -00000 del plenario, en curso de l cual se prueba que el día 19 de enero de 2023, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi Bote 111 de 28 GB color Azul serie 869466061369206, por valor de $899.925.
3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7301 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Circunstancia que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la acción de la referencia, quien es el comprador del bien objeto de reclamación judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
Circunstancia que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la acción de la referencia, quien es el comprador del bien objeto de reclamación judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en los folios digitales 6 y 8 de la página 1 del consecutivo No. 23 -469239- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la efectividad de la garantía mediante el cambio o de la devolución de dinero.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.1.3. Ocurrencia del Defecto
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto de los defectos que presentó el equipo celular marca Xiaomi, modelo Redmi Bote 111 de 28 GB color Azul serie 869466061369206 . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante o declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por l a pasiva.
El Estatuto del Consumidor, contempló unas obligaciones respecto de la efectividad de la garantía legal a
las pretensiones de la parte demandante o declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por l a pasiva.
El Estatuto del Consumidor, contempló unas obligaciones respecto de la efectividad de la garantía legal a cargo de los proveedores, productores y distribuidores de bienes y servicios, los cuales deben efectuarse en los términos de los numerales previstos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que no todos los bienes y servicios adquiridos por los consumidores ostentan las mismas características, es por ello que se plasmaron los siguientes parámetros normativos:
2.1.3.1. “Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. (…)”
Es posible que ante la excesiva producción de bienes, algunos productos no cumplan con las condiciones de calidad e idoneidad, es por ello que, como primera medida los productores y proveedores tienen el derecho de examinar y reparar los bienes adquiridos por los consumidores.
Esta reparación debe ser totalmente gratuita, dicha gratuidad incluye, tanto, la mano de obra, como los repuestos, piezas, componentes e insumos utilizados para dicha reparación, asumiendo a su vez los gastos generados por el transporte o traslado del bien.
En este sentido el Tribunal7 manifestó en un pronunciamiento frente a dicha obligación que:
“Siempre que se reclame la efectividad de la garantía anual del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo
no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor.”
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que esta obligación también comporta un deber para el consumidor, en la medida que debe poner el producto a disposición del empresario y permitir que se efectúen las correspondientes revisiones y reparaciones, tal como lo dispone el artículo. 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de
7 Sentencia Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio – Sala CivilFamilia – Laboral, 14 de diciembre de 2015. M.P. Guillermo Zuluaga
Giraldo. Radicado: 2013-00178-00
7301 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 2015, el cual establece que: “(…) el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquél.”
Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha resuelto que:
“En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480
Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha resuelto que:
“En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho de consumidor pero también es un derecho del productor o expendedor; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado (…) Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita, por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.”8 (Subrayado fuera del texto).
Cuando se otorgue la oportunidad al productor y proveedor de reparar el bien, este deberá ser entregado por el consumidor en el sitio en el que fue adquirido o en los puntos de atención dispuestos por el productor o proveedor a elección del consumidor y un a vez se efectúen las reparaciones pertinentes, el mismo deberá ser dispuesto al consumidor en el mismo punto donde fue solicitada la garantía, a menos que el consumidor indique que la entrega deberá efectuarse en un sitio diferente, previa aceptación del proveedor, de acuerdo a lo señalado por el artículo 2.2.2.32.2.1 del decreto 1074 de 2015.
2.1.3.2. “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la
2.1.3.2. “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien p or otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas (…)”
En cuanto a este parámetro, es pertinente señalar que la norma establece dos aspectos para su procedencia, el primero de ellos es la imposibilidad de reparar el bien y el segundo, cuando se esté en presencia de una falla reiterada que impida al consumidor disfrutar el bien bajo las condiciones adquiridas, defectos que no siempre deben presentarse en el orden que establece la norma, o mucho menos pensar que siendo un bien susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones; como tampoco es dab le pensar que el defecto deba recaer en el mismo componente.
Sobre el particular se han emitido diversos pronunciamientos, por ejemplo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali9 manifestó que:
“En primer lugar, el hecho de que la demanda hubiese brindado asistencia técnica y realizado algunas reparaciones ni impide que el deudor pueda acudir a la acción de efectividad de la garantía, porque estas no excluyen la posibilidad de solicitar el cambio de un bien por otro, o desistir del contrato, o tal como aquí ha sucedido que se reintegre el precio pagado, en razón a que el vehículo continuo presentando fallas de distinta índole, las que por cierto no necesariamente tienen que recaer en la misma pieza o parte, que se prolongaron durante casi 3 años.
Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada, sufre de ruidos en la
índole, las que por cierto no necesariamente tienen que recaer en la misma pieza o parte, que se prolongaron durante casi 3 años.
Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada, sufre de ruidos en la suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos “ochos” de la carrocería, en fin con esa condiciones no puede considerarse que es de calidad más allá de que funcionalmente sirva.”
8 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia N° 4120 de 27 de julio de 2016, radicado 2015-170112. 9 Tribunal Superior del Distrito de Cali. Radicado: 2013-00135-01 del 27 de marzo de 2014. M.P.: Hernando Rodríguez Mesa. 7301 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Así las cosas, , se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien p or otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnica s, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada
misma especie, similares características o especificaciones técnica s, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada por parte del consumidor, éste queda facultado por la norma para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o p arcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por el sólo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado.
Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones . De manera tal que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación de los productores y proveedores otorgarl e a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidades de la adquisición. Así las cosas, únicamente procedería el cambio del bien o la devolución del dinero, a elección del consumidor, cuando se presente una f alla reiterada en el bien.
En ese sentido y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que rodean el caso sub examine, se evidencia
del bien o la devolución del dinero, a elección del consumidor, cuando se presente una f alla reiterada en el bien.
En ese sentido y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que rodean el caso sub examine, se evidencia que el celular objeto de Litis presentó defectos reiterados de calidad e idoneidad y que impidieron el uso adecuado del bien por parte del consumidor , los cuales fueron puestos de presente a la parte demandada quien no los atendió de manera adecuada para evitar que las inconformidades persistieran.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor en el artículo 7 consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben ase gurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para los usuarios.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: (i) la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley 1480 de 2011, (ii) las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los ar tículos 23 y 29 ibidem y (iii) las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
Ante ese escenario normativo y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el consecutivo No. 23469239- -00000 del expediente, este Despacho observa que el celular no cumplió con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad informadas al momento d e la venta por lo cual se ordenará el reintegro del
469239- -00000 del expediente, este Despacho observa que el celular no cumplió con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad informadas al momento d e la venta por lo cual se ordenará el reintegro del valor pagado.
Finalmente, es necesario precisar que, si bien el extremo demandado alegó que en el tercer ingreso del bien a garantía no reportó las fallas reportadas, allegando un informe técnico con el cual pretende probar el cumplimiento de su obligación, lo cierto, es que el material probatorio carece de idoneidad (23-469239- - 00005 página 9 y 10), pues este no contiene más que el diagnóstico perdida de la garantía, pero sin relacionar los procedimientos e intervenciones técnicas realizadas para arribar a tales conclusiones, y si bien, obran especificaciones de las calidades de Charlie Sánchez como técnico, en ninguna de las ordenes de servicio o el mismo inf orme técnico se vislumbra su nombre como responsable de la revisión del equipo celular sub lite. Ante la inexistencia de tales circunstancias, 7301 2025-07-282025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) resulta incu
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