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SIC - Sentencia 7308 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7308 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-402404

Demandante: ANGIE ALEJANDRA RODRIGUEZ MARTIN

Demandado: BELLATHOR COMPANY SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió un par de tenis blancos talla 37 por la suma de $100.000.

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, encontrándose dentro del término de garantía, los tenis presentaron fallas consistentes en que la lengüeta de los tenis se safó.

1.3. Que, la demandante presentó reclamación directa ante el demandado el día 29/07/2023.

1.4. Que, a la fecha de radicación de la demanda, la sociedad demandada no hizo efectiva la garantía mediante la reparación del producto ni tampoco mediante el cambio o la devolución del dinero pagado.

1.4. Que, a la fecha de radicación de la demanda, la sociedad demandada no hizo efectiva la garantía mediante la reparación del producto ni tampoco mediante el cambio o la devolución del dinero pagado.

2. Pretensiones

El extremo activo solicit ó de forma principal la devolución del dinero; y de forma subsidiaria, el cambio del producto.

3. Trámite de la acción

El día 12/06/2024, mediante Auto No. 55159, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal , esto es , al correo bellathorsas@gmail.com (Cons. Rad . 23402404-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 7308 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-402404-00.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7308 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-402404-00, página 3, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora compró a la sociedad demandada un par de tenis blancos talla 37 por la suma de $100.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la

acredita que la parte actora compró a la sociedad demandada un par de tenis blancos talla 37 por la suma de $100.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa de los extremos procesales.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

El defecto se encuentra debidamente demostrado en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-402404-00, página 2, en virtud de los cuales en las fotos aportadas se acredita que el producto objeto de reclamación presentó fallas consistentes en que la lengüeta de los tenis se saf ó. Esta falla ocasionó la devolución del producto a la sociedad demandada en orden a materializar la efectividad de la garantía, lo cual, a la fecha de radicación de la demanda no se había verificado mediante la reparación , el cambio del producto o la devolución del dinero , con lo cual la demandada vulneró el derecho a la garantía legal de la consumidora en la medida en que la solución a dispensar por la demandada (reparación o cambio) debió ser opor tuna para que satisficiera adecuadamente la necesidad para la cual fue adquirido el producto.

  • Reclamación directa

Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía y así fueron reclamados por la consumidora el 16/07/2023, tal y como se desprende de la prueba visible a Cons. Rad. 23-

  • Reclamación directa

Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía y así fueron reclamados por la consumidora el 16/07/2023, tal y como se desprende de la prueba visible a Cons. Rad. 234Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7308 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

402404-00, página 3, la cual da cuenta de la reclamación presentada por la consumidora a la demandada en la referida fecha a través de la red social whatsapp.

Estando dados los presupuestos para ello, el Despacho proferirá una sentencia orientada a proteger los derechos de la consumidora.

En cuanto a la orden que proferirá el Despacho, se tiene que el Despacho acogerá las pretensiones planteadas en la demanda por encontrar que existe una falla reiterada en el producto objeto de reclamación, a saber, de un lado, el que la lengüeta de los tenis se safó, y del otro, el incumplimiento prolongado para materializar reparación y/o el cambio del producto a título de garantía privando injustificadamente a la consumidora de la satisfacción de la necesidad para la cual adquirió el producto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad BELLATHOR COMPANY SAS, identificada con NIT. No. 901.554.277-9, vulneró los derechos como consumidora de ANGIE ALEJANDRA RODRIGUEZ

MARTIN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.428.869, a la garantía legal.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad BELLATHOR COMPANY SAS , identificada con NIT. No. 901.554.277-9, q ue, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANGIE ALEJANDRA

RODRIGUEZ MARTIN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.428.869, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, reembolse el valor pagado por el producto objeto de reclamación , esto es, la suma de $100.000, debidamente indexada se la siguiente manera:

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

7308 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7308 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025

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