SIC - Sentencia 7309 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7309 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 23-339184
Demandante: MELISSA PINEDA MONTOYA
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 15 de julio de 2023 , la pasiva adquirió de la pasiva “Armario Berlin Arena AM31023 INVAL 3102”, por la suma de ($ 813.593).
1.2. Que de acuerdo con lo m anifestado por la parte actora, el día 26 de julio de 2023 se comunicó con la demandada informando que la tabla (letra E), llego partida por la mitad.
1.3. Que al solicitar la garantía de manera presencial (cc puerta del norte en Bello) y telefónicamente es negada verbalmente y no emiten respuesta por escrito.
2. Pretensiones
1.3. Que al solicitar la garantía de manera presencial (cc puerta del norte en Bello) y telefónicamente es negada verbalmente y no emiten respuesta por escrito.
2. Pretensiones
Así mismo solicita que, la sociedad demandada proceda con el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido y como pretensión subsidiaria que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.
3. Trámite de la acción
El día 11 de abril de 2024, mediante A uto No. 44272, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico njudiciales@grupo-exito.com (cons. 3), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial b ajo consecutivo (23-33918400005) donde se pronunció frente a los hechos y manifestó manifiesto expresamente que el día 3 de agosto de 2023 se establece comunicación con la demandante, en donde se indica que se realiza el envío de la pieza nueva y en la grabación de la llamada en comento, la accionante manifiesta que recibió la pieza objeto de litigio, la cual fue recibida a satisfacción. 7309 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
7309 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 23-339184-0000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-339184-00005, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Así mismo, solicitó declaración de parte e interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sob re los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) la llamada donde se corrobora la entrega de la pieza averiada; iv) Se solicita como excepción “Hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial”.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente el reintegro del valor pagado.
II CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el 7309 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en l o preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Del hecho modificativo
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio ”.
Así las cosas, la sociedad demandada en la contestación d e la demanda vista en el consecutivo 5 del
interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio ”.
Así las cosas, la sociedad demandada en la contestación d e la demanda vista en el consecutivo 5 del expediente virtual, allego “llamada realizada a la señora MELISSA PINEDA MONTOYA en donde corrobora que la pieza del armario ya le fue reemplazada ”, razón suficiente para acreditarse el hecho modificativo.
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las f acultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
7309 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7309 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025