SIC - Sentencia 7310 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7310 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-290111
Demandante: LUIS EDUARDO RESTREPO ESCRUCERIA
Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte accionante que el día 10 de marzo de 2023, adquirió en los Países Bajos, un par de zapatos marca Hugo Boss saturn lowp MX trainers dark blue, EU 44, por un valor de $727.659. 1.2. Continúa indicando que los zapatos fueron despachados desde Países Bajos el día 21 de marzo de 2023, a través del operador aliado PostNL international y que llegaron a la ciudad de Bogotá y fueron puestos en custodia a favor de la compañía accionada 4/72. Que posteriormente, realizó el pago de $115.000 para la nacionalización y envío del paquete a la ciudad de Neiva, sin que a la fecha se haya entregado el producto.
Bogotá y fueron puestos en custodia a favor de la compañía accionada 4/72. Que posteriormente, realizó el pago de $115.000 para la nacionalización y envío del paquete a la ciudad de Neiva, sin que a la fecha se haya entregado el producto. 1.3. Afirma el demandante que en fecha 29 de mayo del 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de forma escrita, no obstante, la demandada guardó silencio.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que, a título de efectividad de la garantía, se ordene al demandado la entrega del paquete postal, y adicionalmente, que por concepto de perjuicios presuntamente causados, se le reconozca la suma de $1.570.318.
3. Trámite de la acción
El día 2 de agosto del 2023 y mediante Auto No. 80498, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al email notificaciones.judiciales@4-72.com.co, (de acuerdo con lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La sociedad demandada contestó la demanda el día 17 de agosto del añ0 2023, teniendo en cuenta que contaba hasta el día 22 de agosto de 2023 para dar respuesta a la Acción de Protección al Consumidor.
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que contaba hasta el día 22 de agosto de 2023 para dar respuesta a la Acción de Protección al Consumidor.
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Mediante el escrito de respuesta a la demanda, la sociedad accionada indicó que al hacer la validación de los anexos relacionados en el escrito petitorio, se evidenció que se relacionó el número de guía No EI005773130NL; al hacer la consulta en su sistema de información de dicho número, se determinó que ingresó a su administración postal el 11 de mayo de 2023, bajo el servicio de EMS Entrante, con destino al señor Luis Restrepo, en la dirección calle 21ª No. 5 - 45 apartamento 301, Neiva -Huila.
Agregó que el envío fue afectado por un siniestro y que el trámite de solicitud de indemnización recae sobre quien figura como remitente del envío, esto en atención a lo citado en el artículo 27 de la Ley 1369 de 2009.
Luego señaló que el envío, al ingresar al territorio nacional, generó cobro de impuestos atendiendo a lo dispuesto en la entrada en vigor de la reforma tributaria (Ley 2155 de 2021), la cual modifica el literal j del art. 428 del Estatuto Tributario, en el sentido que eliminó la exención del IVA para las importaciones de hasta 200 USD. Por consiguiente , que el envío con guía No. EI005773130NL generó cobro de impuestos por un valor de $115.000 pesos M/cte., valor que fue cancelado por el accionante.
Que, al no poder ser entregado el envío en la dirección de destino, y haberse confirmado el pago de
generó cobro de impuestos por un valor de $115.000 pesos M/cte., valor que fue cancelado por el accionante.
Que, al no poder ser entregado el envío en la dirección de destino, y haberse confirmado el pago de los impuestos y en respuesta a la reclamación con número de CUN 2023 -INTER-003722, además de haber comunicado la novedad ocurrida con el paquete postal al destinatario, se hizo una solicitud de documentos a la parte actora el 16 de agosto de 2023, con el fin de hacer el reembolso de dichos recursos por valor de $115.000 , y que una vez el usuario allegue la documentación solicitada se iniciará el trámite interno de pago.
Finalmente, la pasiva propuso las siguientes excepciones de mérito : “INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN ALGUNA AL RÉGIMEN SOBRE PROTECCIÓN A CONSUMIDORES Y USUARIOS, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 1480 DE 2011”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA SOLICITAR INDEMNIZACIÓN”, y “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1480 DE 2011”.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 28 de agosto del 2023 mediante fijación No. 152 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio.
4. Pruebas
expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. .
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo 7310 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único
por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse (o en su defecto, ser un defecto irreparable), podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dichas posibilidades de cambio del producto o reembolso del dinero serán viables también si se corrobora o certifica desde el punto de vista técnico que las fallas presentadas no son posibles o susceptibles de ser reparadas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Por su parte, el artículo 18 del Estatuto de Protección al Consumidor, dispone en relación con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, el deber de asumir la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
Sobre el particular, el numeral 9 del artículo 11 del citado Estatuto, prevé que en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, la obligación de garantía comprenderá
Sobre el particular, el numeral 9 del artículo 11 del citado Estatuto, prevé que en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, la obligación de garantía comprenderá su reparación, sustitución por otro de las mismas característi cas, o el pago de su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso.
1. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7310 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • Relación de consumo y efectividad de la garantía.
Sobre la legitimación en la causa "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando e lla falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"7 Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., teniendo en cuenta que adquirió un par de zapatos en los Pises Bajos y estos fueron despachados el día 21 de marzo de 2023 a través del operador aliado PostNL international y que llegaron a la ciudad de Bogotá el día 11 de mayo de 2023 y fueron puestos en custodia por parte de la pasiva 4/72. Que posteriormente, realizó el pago de $115.000 para la nacionalización y envío
que llegaron a la ciudad de Bogotá el día 11 de mayo de 2023 y fueron puestos en custodia por parte de la pasiva 4/72. Que posteriormente, realizó el pago de $115.000 para la nacionalización y envío del paquete a la ciudad de Neiva sin que a la fecha haya llegado el paquete.
Ahora bien, la sociedad demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente propuso la falta de legitimación en la causa por activa, alegando que el envío fue afectado por un siniestro y que el trámite de solicitud de indemnización recae sobre quien figura como remitente del envío, esto en atención a lo citado en artículo 27 de la Ley 1369 de 2009 y que solicitó al consumidor: i). Certificación Bancaria; ii). Fotocopia de la cédula de ambas caras; y iii). Soporte de pago de impuestos legible a efectos de reembolsar la suma de $115.000, por concepto de impuestos que canceló el demandante para la legalización del envío.
Para resolver el asunto , resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, donde se lee lo siguiente: “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”, esto en atención a que en el presente asunto se trata de la no entrega de un paquete con número de guía EI005773130NL que fue ingresado a la red postal de la sociedad demandada con el fin de ser entregado en la ciudad de Neiva, por lo que la norma aplicable en el presente caso es la Ley
número de guía EI005773130NL que fue ingresado a la red postal de la sociedad demandada con el fin de ser entregado en la ciudad de Neiva, por lo que la norma aplicable en el presente caso es la Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establec ió el régimen de los servicios postales y se dicta ron otras disposiciones.
Así las cosas , procede el Despacho a explicar por qué resulta aplicable dicha normativa en el caso concreto: el servicio objeto de litigio, se cataloga como un servicio postal y el producto objeto del servicio de igual forma es catalogado como una encomienda, la cual es definida en la Ley referenciada
5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 7310 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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de la siguiente manera: “ artículo 3 numeral 2.1.2 Encomienda. Servicio obligatorio para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artícul o de permitida
Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artícul o de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de 30 kg., conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal”; lo anterior, en atención a que según la guía No. E1005773130NL aportada por la demandada, el producto tenía un peso de 1 .36 kilogramos (consecutivo 5, pág. 41 del expediente).
Seguidamente, teniendo claro cuál es la norma aplicable para el presente asunto, el Despacho procederá a determinar la legitimación por activa de la parte demandante. Al respecto, señala el artículo 27 de la Ley 1369 de 2009 sobre la pertenencia de los objetos postales “Los objetos postales pertenecen al remitente hasta el momento en que sean entregados al destinatario ”, situación que traduce que hasta que el objeto postal no sea entregado a su destinatario, este sigue perteneciendo al remitente, y en el caso concreto, se evidenció de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, que no se realizó la entrega material del objeto postal a l demandante fungiendo est e en calidad de destinatario, por lo que la legitimación en la causa para el caso que nos ocupa recae sobre el remitente.
Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1369 de 2009 (norma aplicable en el caso concreto), el demandante no se encuentra legitimad o por activa en este asunto para solicitar alguna indemnización de perjuicios, ya que quien goza de dicha legitimación para solicitar perjuicios en caso de pérdida de objeto postal transportado, es la persona natural o jurídica que fungió como
alguna indemnización de perjuicios, ya que quien goza de dicha legitimación para solicitar perjuicios en caso de pérdida de objeto postal transportado, es la persona natural o jurídica que fungió como remitente del objeto postal ya mencionado, razón por la cual se declarará probada la carencia de legitimación en la causa por activa de LUIS EDUARDO RESTREPO ESCRUCERIA y será procedente despachar negativamente las pretensiones indemnizatorios solicitadas en la prestación del servicio de mensajería objeto de litis.
Con relación al pago de impuestos
Por otra parte, se tiene por acreditado en virtud de la confesión de la pasiva que el accionante, una vez que arribó el objeto postal a la ciudad de Bogotá, canceló la suma de $115.000 el día 16 de mayo de 2023, por concepto de impuestos generados a efectos de la nacionalización y entrega del paquete en la ciudad de Neiva, de manera que, frente a este pago , también se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por el accionante como anexo a su libelo de demanda (ver. Cons.0, pág. 2, folio 5).
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que pago unos derechos para la nacionalización y entrega de un objeto postal que sufrió un siniestro en cabeza de la demandada y también hace parte del litigio, además se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la receptora del pago que realizó el consumidor el día 16 de mayo de 2023.
de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la receptora del pago que realizó el consumidor el día 16 de mayo de 2023.
Precisamente la sociedad demandada en la respuesta al hecho tercero (3ro) de la demanda indicó que procedería con el rembolso del valor pagado, esto es, $115.000, así: “ Dicho lo anterior, al no poder ser entregado el envío en la dirección de destino, y haberse confirmado el pago de los impuestos y en respuesta a la reclamación con número de CUN 2023 -INTER-003722, además de haber comunicado la novedad ocurrida con el paquete postal al destinatario se hace una solicitud de documentos el 16 de agosto de 2023, con el fin de hacer el reembolso de dichos recursos, una vez el usuario a llegue la documentación solicitada se iniciará el trámite interno de pago ” se resalta.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); 7310 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); 7310 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho ordenará a la sociedad demandada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, resolviendo el presente asunto de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, que proceda con el reembolso en favor del libelista de la suma de CIENTO QUINCE MIL PESOS M/CTE . ($115.000), por concepto de impuestos, que se generaron con ocasión de la pérdida del objeto postal bajo la guía No. EI005773130NL, previo a que el accionante informe a este Despacho y a la compañía pasiva, el medio de pago al cual desea que se le realice el reembolso de dichos recursos. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor LUIS EDUARDO
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor LUIS EDUARDO
RESTREPO ESCRUCERIA, identificado con la cédula No. 1.019.018.802 con relación al objeto postal identificado con la guía No. EI005773130NL y en relación a las pretensiones indemnizatorias elevadas en escrito de postulación, de acuerdo con las razones explicadas en los considerandos del fallo.
SEGUNDO: Conforme a las facultades extra-petita establecidas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, resolviendo el presente asunto de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, ORDENAR a la compañía accionada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A identificada con NIT. 900.062.917-9, que a título de efectividad de la garantía y cumplimiento de la información brindada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, en caso de no haberlo hecho, realice en favor del demandante y acredite adecuadamente , el reembolso de la suma de CIENTO QUINCE MIL PESOS M/CTE ($115.000), por concepto de impuestos que se generaron con ocasión de la pérdida del objeto postal bajo la guía No. EI005773130NL.
PARÁRAFO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero
PARÁRAFO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado ante riormente, aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales
notificaciones.judiciales@4-72.com.co, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 23-290111), de un certificado bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el pago del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción
pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez
Revisó y aprobó: Orlando Enrique García Artuz
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7310 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025