SIC - Sentencia 7311 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7311 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-290875
Demandante: MARIA OFELIA TORRES JAIMES
Demandado: TOLOZA ARIAS SANDRA MILENA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta l a parte accionante que el día 26 de abril de 202 3, adquirió con l a demandada, un (1) par de “tenis blancos”, por un valor de $170.000.
1.2. Indica la actora que el día el día 12 de mayo del 2023, presentó reclamación directa ante el extremo pasivo de manera verbal solicitando la efectividad de la garantía de la garantía legal del par de tenis comprado, teniendo en cuenta la aparición de desgaste y “huecos” en el producto, sin embargo, le indicaron que no tenían garantía por uso indebido del bien y porque los tenis eran importados.
garantía legal del par de tenis comprado, teniendo en cuenta la aparición de desgaste y “huecos” en el producto, sin embargo, le indicaron que no tenían garantía por uso indebido del bien y porque los tenis eran importados.
1.3. Afirma la demandante que en fecha 19 de mayo del 2023, presentó la reclamación en sede de empresa enviada por Servientrega mediante guía número 9163910773 ; no obstante, que la accionada guardó silencio.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que, a títul o de efectividad de la garantía, se orden e a la demandada la devolución en su favor del dinero pagado por el calzado originario de la Litis, esto es, la suma de $170.000; más el reconocimiento en favor de la suma de la suma de $30.000 por concepto de perjuicios.
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3. Trámite de la acción
El día 7 de febrero del 20 24 y mediante Auto No. 13592, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al email tolozaarias2211@gmail.com, (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
debidamente al extremo demandado al email tolozaarias2211@gmail.com, (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 8 de febrero del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 3 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
Como quiera que la parte accionada guard ó silencio durante el término de traslado de la demanda, no se decreta ninguna prueba a su favor.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin 7311 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en
resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse (o en su defecto, ser un defecto irreparable) , podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dichas posibilidades de cambio del producto o reembolso del dinero serán viables también si se corrobora o certifica desde el punto de vista técnico que las fallas presentadas no son posibles o susceptibles de ser reparadas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad5, idoneidad6
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7311 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
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o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo.
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 1, folio 7 del expediente digital, consistente en la copia de la factura No. 0053 de fecha 26 de abril de 2023 ; por otra parte, se acredita también que la demandante realizó el pago en favor de la accionada por dicho negocio en la misma fecha, esto es, la suma de $170.000.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió el calzado originario del litigio como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
2. La garantía en el caso concreto
pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
2. La garantía en el caso concreto
Habida cuenta que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
7 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 8 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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a) Se tendrá por cierto que el día 12 de mayo del 2023, presentó reclamación directa ante el extremo pasivo de manera verbal ante la sociedad demandada solicitando la efectividad de la garantía legal del par de tenis comprado, alegando la aparición de desgaste y “huecos” en el producto; sin embargo, le indicaron que el calzado no tenía garantía por uso indebido del bien y porque los tenis eran importados.
b) Que la accionante presentó otra reclamación directa de forma escrita ante el extremo accionado en fecha 19 de mayo del 2023 , y que la demandada guardó silencio, lo cual conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.
Ahora, se recalca que los tenis objeto de controversia judicial presentaron un desgaste y “huecos” en la suela, tal y como se acredita en las fotografías aportadas por la demandante,
Ahora, se recalca que los tenis objeto de controversia judicial presentaron un desgaste y “huecos” en la suela, tal y como se acredita en las fotografías aportadas por la demandante, (cons. 0, pág. 1, folio 5 y 6 del expediente) . Luego, la demandada contó con la oportunidad de revisar el producto desde el punto de vista técnico, e inspeccionar los defectos o fallas que adolecí a y así acreditar un eximente de responsabilidad ; sin embargo, dicha carga procesal no fue cumplida por el extremo pasivo.
Con todo lo expuesto hasta el momento, t eniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor acionado, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, y al no probar alguna causal de exoneración de responsabilidad, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor, independientemente si los productos son o no importados, pues la norma jurídica referenciada establece claramente que tanto productores (importadores) como proveedores (vendedores) de los productos puestos en circulación en el mercado colombiano, deben responder por la calidad, idoneidad y seguridad de tales bienes.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de
2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, siendo éste un derecho no solo del consumidor sino también del productor o expendedor; y es que en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del pro ducto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la le y previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.
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En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, las características del daño y aplicando las reglas de la experiencia y sana crítica, como quiera que l a misma parte accionante expone en su demanda que el calzado no fue objeto de reparación técnica por
En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, las características del daño y aplicando las reglas de la experiencia y sana crítica, como quiera que l a misma parte accionante expone en su demanda que el calzado no fue objeto de reparación técnica por parte del demandado bajo el pretexto de que el producto no tenía garantía por ser importado, que no existe alguna prueba en el expediente que demuestre desde el punto de vista técnico que la falla alegada no es susceptible de ser reparada y que por consiguiente no ha existido alguna falla reiterada sobre el mismo, considera el Despacho que es vi able ordenar en primera instancia la reparación de l calzado objeto de controversia judicial. Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita ; lo que conlleva que no podrá cobrarse al demandante ni por repuestos, mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación, debiendo ser todos estos costos asumidos por el demandado para obtener la reparación efectiva.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, previa declaración de vulneración de los derechos discutidos, para que realice la reparación del par de tenis fuente de Litis, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente
del par de tenis fuente de Litis, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos, negando por consiguiente la pretensión principal incoada en la demanda. Por ende, aclara el Despacho que para que proce da dicha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en atención a lo establecido en el artículo 22 del decreto 735 del 2013. En esa medida, no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada TOLOZA ARIAS SANDRA MILENA, identificada con C.C. No. 63555121, vulneró los derechos al consumidor de la accionante
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MARIA OFELIA TORRES JAIMES identificada con C.C. No. 63394333, de acuerdo a las razones explicadas en los considerandos del fallo.
SEGUNDO: Conforme a las facultades extra-petita establecidas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, ORDENAR a la accionada que, a título de efectividad de la garantía y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice en favor de la demandante la reparación totalmente gratuita de l par de “tenis blancos”, originarios de la presente litis y adquirido por l a consumidora con la demandada el día 26 de abril de 2023.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar haber puesto a disposición de la accionada en su establecimiento el producto objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al
disposición de la accionada en su establecimiento el producto objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte , traslado, repuestos y mano de obra, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez
Revisó y aprobó: Orlando Enrique García Artuz
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7311 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025