SIC - Sentencia 7316 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7316 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C. 2025-07-29
Sentencia 7316
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23324464
Demandante: FREDY CAMILO CARILLO BERNAL
Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Manifiesta el demandante que, adquirió una motocicleta Victory Venom 250 pro, modelo 2023, cilindraje 250, color negro mate, rojo, por la suma de once millones cincuenta mil pesos m/cte. ($11.050.000).
1.2. Agrega el accionante que la moto presentó fallas relacionada con motor, cilindro, pito, cilindro, bloques empaques, carburador que no garantizan la calidad del bien.
1.3. Por último, manifestó que el día 22 de enero de 2023, presentó la reclamación en sede de
cilindro, bloques empaques, carburador que no garantizan la calidad del bien.
1.3. Por último, manifestó que el día 22 de enero de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, y la sociedad accionada le indicó que no accederían a la pretensión del demandante.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor, y se ordene la devolución del dinero, sobre el bien objeto de litis.
3. Trámite de la acción:
El día 1 de abril del 2024 y mediante Auto No. 39321, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email notificacionesjuridicas@autecomobility.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Sentencia 7316 DE 2025 HOJA No. 2 2025-07-29
La sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., contestó la demanda el día 2 de abril de 2024, a través de la cual se allanó a la pretensión de la demanda relacionada con la devolución del dinero:
AUTECO MOBILITY S.A.S., en calidad de demandada en el proceso de la referencia,
2024, a través de la cual se allanó a la pretensión de la demanda relacionada con la devolución del dinero:
AUTECO MOBILITY S.A.S., en calidad de demandada en el proceso de la referencia, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, de conformidad con el valor que se pruebe dentro del proceso iniciado por FREDY CAMILO CARILLO BERNAL (en adelante “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 11446937 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia VENOM 250 PRO con número de motor RW172FMM220002313 y chasis 9GFRPMG06PHE02396 (en adelante el “Vehículo”). No obstante, es menester aclarar que la Compañía que represento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el Demandante.
Por otra parte, indicó sobre el valor pagado que “ la Compañía, una vez realizada la entrega del Vehículo en las condiciones antes citadas, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicho cumplimiento, realizará la devolución del precio efectivamente pagado por el Vehículo esto es la suma de $9.999.000, el cual se puede constatar en la factura de venta N.º FA1231 expedida por el socio comercial MOVIMOTOR SAS”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
por el socio comercial MOVIMOTOR SAS”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (5) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha formaAJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Sentencia 7316 DE 2025 HOJA No. 3 2025-07-29
lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, se allanó a la pretensión de devolución del dinero, por lo que, frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motocicleta objeto de controversia judicial, esto es, la suma de ($9.999.0000)., (ver factura, cons. 5, pág. 3) como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre
como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011). Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. “ En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte la accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y deberá realizar la suscripción de los documentos necesarios para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término
comparendos, seguros obligatorios, etc.) y deberá realizar la suscripción de los documentos necesarios para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
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1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder. En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Por otra parte, no sobra aclarar que frente al reconocimiento de frente al reconocimiento de gastos adicionales que se hayan presuntamente incurrido como papelería, matrícula de la motocicleta, SOAT, entre otros, esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del reconocimiento de estos conceptos, manifestando que los mismos corresponden a valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal (véase el artículo 11 de la referida ley 1480 del 2011, artículo 6° del decreto 735 del 2013 y sentencia No. 00009903 del 09 de octubre de 2017.
Radicación: 17 -22651, demandante: Gloria Hermilda Carvajal Sala, Demandado: Motored de Colombia S.A.S.), pues corresponden a aspectos que exige la ley para la libre circulación del bien
Radicación: 17 -22651, demandante: Gloria Hermilda Carvajal Sala, Demandado: Motored de Colombia S.A.S.), pues corresponden a aspectos que exige la ley para la libre circulación del bien en el territorio colombiano; por lo cual, no es dable su reconocimiento única y exclusivamente dentro del marco de la acción de protección al consumidor tramitada ante esta Superintendencia.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., con el NIT. 901249413-7, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la compañía accionada que a favor del accionante FREDY CAMILO CARILLO BERNAL identificado con cédula de ciudadanía No. 11446937, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo, devuelva el 100% del valor cancelado por el vehículo de marca VICTORY referencia VENOM 250 PRO con número de motor RW172FMM220002313 y chasis
9GFRPMG06PHE02396 objeto de litigio, esto es, la suma de $9.999.000.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la accionada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual)
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.999.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 31AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
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de mayo del año 2022 (fecha en la cual la demandante adquirió y realizó el pago del valor del vehículo objeto de Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones donde lo adquirió, debidamente saneado, libre de
días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones donde lo adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido a la parte demandada. Se aclara también que deberá el accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la sociedad demandada o de quien esta delegue.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
F
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Firmado digitalmente por:
ORLANDO ENRIQUE
GARCIA ARTUZ
Fecha: 2025.07.29
17:12:48 COT
Razón: Delegatura
Asuntos Jurisdiccionales
Ubicación: Bogotá,
Colombia
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez.AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Asuntos Jurisdiccionales
Ubicación: Bogotá,
Colombia
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez.AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 135
De fecha: 30 de Julio de 2025
Sentencia 7316 DE 2025 HOJA No. 6 2025-07-29