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SIC - Sentencia 7320 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7320 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-373472

Demandante: FRANCISCO WUILFREDO VILORIA TORRES

Demandado: OPTICA COLOMBIANA S.A.S

Ciudad: Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de 2025

Hora de inicio: 8: 34 am Hora de finalización: 10: 25 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Comparece a la sala de reuniones No. 2, el señor

FRANCISCO WUILFREDO VILORIA TORRES , identificado con la C.C. No. 1.127.542.207, en su calidad de accionante.

Por la parte demandada: Este Despacho deja constancia de que la parte demandada no asistió a la presente diligencia, pese a que la presente diligencia se programó mediante Auto No. 80160 del 21 de julio de 2025, el cual se encuentra debidamente notificado mediante anotación en el Estado No. 129 de 22 de julio de

2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad , no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la única parte compareciente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 ° del numeral 2 ° del artículo 372 del C.G.P.

SENTENCIA 7320 2025-07-29AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P. y las correspondientes a la no contestación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente. A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.

5.2. Parte demandada

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

5.3. Pruebas de oficio

En virtud de la facultad establecida en el artículo 170 del C.G.P., el Despacho incorporará como pruebas de oficio las document ales que obran en el consecutivo No. 8 del expediente, toda vez que éstas resultan ser conducentes, pertinentes y útiles para verificar la persistencia del defecto en el producto adquirido por el accionante, en fecha posterior a la presentación de la demanda correspondiente al presente proceso, y para verificar la presunta desatención de la sociedad accionada respecto a las reiteradas solicitudes de efectividad de la garantía.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Practicadas las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio , durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por la parte compareciente dentro del proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuesto s por el accionante. La

no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por la parte compareciente dentro del proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuesto s por el accionante. La oportunidad procesal para presentar los alegatos de conclusión de la parte accionada finaliza en silencio, en atención a que no comparece a la presente audiencia.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad , no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

SENTENCIA 7320 2025-07-29AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, una primera desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad OPTICA COLOMBIANA SAS identificada con NIT. 860001449 - 8, vulneró el derecho del consumidor a la efectividad de la garantía consagrada en la Ley 1480 de 2011 , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad OPTICA COLOMBIANA SAS identificada

garantía consagrada en la Ley 1480 de 2011 , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad OPTICA COLOMBIANA SAS identificada con NIT. 860001449 - 8, a título de efectividad de la garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a reembolsar en favor del señor FRANCISCO WUILFREDO VILORIA

TORRES, identificado con la C.C. No. 1.127.542.207, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($869.000) , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. La suma, a reembolsar, deberá indexarse con base en el I.P.C. de la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente providencia, la parte accionante deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la sociedad accionada, momento a partir del cual se computará el término concedido a la demandada para efectuar la devolución del dinero . En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, éstos deberán ser asumidos por la sociedad OPTICA

COLOMBIANA SAS.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada

transporte y traslado, éstos deberán ser asumidos por la sociedad OPTICA

COLOMBIANA SAS.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración del plazo otorgado para efectuar el reembolso ordenado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al correo electrónico:

contactenos@sic.gov.co, indicado en el asunto el No. 23 - 373472. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme a lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 7320 2025-07-29AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la demandada respecto a la orden impartida, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

La anterior decisión se notifica en estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

7320 2025-07-29

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