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SIC - Sentencia 7321 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7321 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-414951

Demandante: DAIRO EGIDIO ZAPATA GIL / NATALIA GUILLEN MORA

Demandado: INTER RAPIDISIMO S.A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, contrató un servicio de mensajería el 14 de diciembre de 2022 con la empresa demandada.

1.2. Indica que, nunca se realizó la entrega del pa quete con la mercancía avaluada en $721.400.

1.3. Expresa los actores que, ante este incumplimiento, sufrieron perjuicios por perdida de ventas proyectadas el mes de diciembre de 2022, devolución de dinero a los clientes, falta de orientación por parte de la entidad de envíos, pérdida de credibilidad de los

ventas proyectadas el mes de diciembre de 2022, devolución de dinero a los clientes, falta de orientación por parte de la entidad de envíos, pérdida de credibilidad de los clientes a los que no se les entrego el dinero, entre otras cosas. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó: 7321 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 72977 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a los correos electrónicos: presidencia@interrapidisimo.com, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Sobre este punto el extremo demandado a consecutivo 05 del expediente dio contestación a la demanda y propuso excepciones.

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 05, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

7321 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas

el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

De la condicion de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la ca lidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2011 define como consumidor a:

7321 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”

De donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que:

“(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada

de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

Al respecto, una vez verificado el escrito allegado por el demandante en el consecutivo Nro. 00 del expediente y las pruebas anexas al mismo , se evidencia , primerament e, el demandante confiesa directamente que ante la no entrega del paquete puesto a disposición de la empresa de transportes, sufrió:

“Perdida de ventas proyectadas el mes de diciembre de 2022, devolución de dinero a los clientes, falta de orientación por parte de la entidad de envíos, pérdida de credibilidad de los clientes a los que no se les entrego el dinero, más de 8 meses sin solución”

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 7321 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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Lo anterior, junto al hecho de que igualmente se indica con la demanda que el paquete entregado correspondía a “mercancía avaluada en $721.400, le permiten inferir al despacho

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Lo anterior, junto al hecho de que igualmente se indica con la demanda que el paquete entregado correspondía a “mercancía avaluada en $721.400, le permiten inferir al despacho que los demandantes contrataron el servicio de envíos para distribuir productos que comercializan y que cons tituye su actividad comercial , más específicamente pijamas, tal como se puede ver en las facturas adosadas con la demanda.

Por lo tanto, el servicio contratado con la entidad demandada no responde a una necesidad privada, personal o familiar, sino a una necesidad comercial de distribuir productos que habitualmente venden los demandantes. Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante el juez natural, y no por vía de esta acción especialísima, ya que el aquí demandante no ostenta calidad de consumidor, tal como lo establece la ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de DAIRO EGIDIO ZAPATA GIL y NATALIA GUILLEN MORA , identificado con cédulas de ciudadanía Nro. 71.664.855 y 1.070.625.523, respectivamente. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

7321 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7321 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025

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