SIC - Sentencia 7325 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7325 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-504764
Demandante: Johan Esteban Perafan Bastidas.
Demandado: IRCC S.A.S. Industria de Restaurantes Casuales S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 02 de noviembre de 2023, la parte demandante se acercó a las instalaciones de la sociedad demandada con el fin de consumir uno de los productos ofrecidos por este, sin embargo, al momento de realizar el pago con tarjeta de crédito arrojó un error, por lo cual nuevamente intenta realizar el mismo, sin éxito.
1.1.2. Que luego de generado el error, llegó mediante mensaje de texto comunicación de la entidad bancaria donde se acreditaba la compra por valor de $57.800, para un total de descuento de
nuevamente intenta realizar el mismo, sin éxito.
1.1.2. Que luego de generado el error, llegó mediante mensaje de texto comunicación de la entidad bancaria donde se acreditaba la compra por valor de $57.800, para un total de descuento de $115.600, en virtud de los dos intentos de pago, circunstancia que generó inconformidad en el accionante.
1.1.3. Que ante el inconveniente, el demandante elevó reclamación directa ante la pasiva requiriendo la devolución del dinero pagado, sin que se diera una respuesta de fondo.
1.1.4. Que a la fecha de presentación de esta acción de protección al consumidor, no se había gestionado la devolución de dinero de manera efectiva.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Reparación del bien”
7325 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.3. Tramite de la Acción
El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 61669, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección física para notificaciones judiciales registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es a la AK 45 No. 232 – 35 Lc 4 – 113 de la ciudad de Bogotá D.C., el día 30 de julio de 2024, tal y como
notificaciones judiciales registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es a la AK 45 No. 232 – 35 Lc 4 – 113 de la ciudad de Bogotá D.C., el día 30 de julio de 2024, tal y como consta en el consecutivo No. 23 -504764- -00005, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, veamos:
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad IRCC S.A.S. Industria de Restaurantes Casuales S.A.S. allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23-504764- -00006 y 23-504764- -00007, en el cual se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:
- Hechos primero, segundo y tercero: Es Cierto
Presentó oposición de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por cuanto se trata de un hecho superado y no se está vulnerando ningún derecho.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 117 del 02 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-504764- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
consecutivo No. 23-504764- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-504764- -00006 y 23-504764- -00007 del sumario.
1 Consecutivo No. 23-504764- -00008 del expediente 7325 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7325 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
7325 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado6.
Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor,
efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.
2.1.1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.”
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que
ligada intrínsecamente a su actividad económica.”
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7325 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre el señor Johan Esteban Perafan Bastidas y la sociedad IRCC S.A.S. Industria de Restaurantes Casuales S.A.S. , conforme al documento obrante en el dolió digital 7 de la página 2 del consecutivo No. 23 -504764- - 00000 del plenario, en virtud del cual se prueba que el día 02 de noviembre de 2023, la parte demandante realizó dos transacciones por valor cada una de $57.800 a la cuenta de la sociedad demandada, veamos:
00000 del plenario, en virtud del cual se prueba que el día 02 de noviembre de 2023, la parte demandante realizó dos transacciones por valor cada una de $57.800 a la cuenta de la sociedad demandada, veamos:
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio de restaurante objeto de reclamo judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en la página 4 del consecutivo No. 23504764- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía del servicio mediante la reparación gratuita del bien.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.1.3. Ocurrencia del Defecto
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto del cobro doble efectuado por la pasiva en uno de sus establecimiento de comercio.
En virtud de lo expuesto y tras el análisis del acervo probatorio aportado al plenario de referencia, este Despacho tiene la certeza de que se realizaron dos cargos a la tarjeta de crédito del demandante. Dichos
En virtud de lo expuesto y tras el análisis del acervo probatorio aportado al plenario de referencia, este Despacho tiene la certeza de que se realizaron dos cargos a la tarjeta de crédito del demandante. Dichos cargos, por un valor total de $115.600. Cabe destacar que el objetivo del demandante era efectuar un único pago por el monto del servicio adquirido, lo cual no se materializó debido a estos cargos adicionales.
7325 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por su parte, la sociedad demandada dentro del escrito de contestación de la demanda ratificó el hecho de que el consumidor realizó un pago a sus cuentas y que se generó un error que llevó al doble cobro del servicio, y en consecuencia se procedió con el reintegro de los valores erróneamente debitados de la tarjeta de crédito del demandante, tal y como se observa a continuación:
En ese orden, en el presente caso nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 7600122-03-000-2017-00026-01, indicó:
“(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Bajo dicha perspectiva, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”, por lo que de acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se acredita el hecho extintivo de la pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
7325 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE,
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7325 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025