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SIC - Sentencia 7327 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7327 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-504795

Demandante: Ricardo Andrés Romero Caicedo.

Demandado: Cencosud Colombia S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Adujo la parte demandante que la sociedad demandada realizó una publicidad consistente en la suscripción a jumbo prime por un precio especial de $36.000 por seis (6) meses, pagando con la tarjeta de crédito Cencosud entre el 6 y 20 de septiembre de 2023.

1.1.2. Afirmó la parte actora que, motivado por la publicidad decidió realizar el pago de la suscripción el día 11 de septiembre con su tarjeta de crédito Cencosud a fin de obtener el beneficio del precio especial ($36.000), sin embargo, el día 26 de septiembre se hace el cobro en la tarjeta por valor

el día 11 de septiembre con su tarjeta de crédito Cencosud a fin de obtener el beneficio del precio especial ($36.000), sin embargo, el día 26 de septiembre se hace el cobro en la tarjeta por valor de $72.000, circunstancia que generó inconformidad en el accionante en la media que no correspondía a lo informado.

1.1.3. Que el día 26 de septiembre de 2023, el accionante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo el cumplimiento de la promoción.

1.1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva se abstuvo de dar respuesta.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

7327 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) JURAMENTO ESTIMATORIO Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación:

Solicito la devolución de $36.000 correspondiente a la diferencia entre valor cobrado $72.000 y el valor que se supone se me iba a cobrar $36.000.”

1.3. Tramite de la Acción

El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 61552, esta Dependencia admitió la demanda de mínima

$72.000 y el valor que se supone se me iba a cobrar $36.000.”

1.3. Tramite de la Acción

El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 61552, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo notificaciones@cencosud.com.co el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-504795- -00003 y 23-504795- -00004 del expediente, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Cencosud Colombia S.A. allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23-504795- -00005 del plenario, en curso del cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcionó (i) Operación del fenómeno de hecho superado.

Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 110 del 21 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-504795- -00000 del sumario.

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-504795- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-504795- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias

1 Consecutivo No. 23-504795- -00006 del expediente

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 7327 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 7327 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas. Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

2.1. Sobre la información en el derecho de consumo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1.3, les asiste a los consumidores el derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se les ofrecen o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.

Pero esta prerrogativa reconocida a los usuarios implica una obligación y una responsabilidad a cargo de los productores y proveedores, deber que se estableció en los artículos 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.

Pero esta prerrogativa reconocida a los usuarios implica una obligación y una responsabilidad a cargo de los productores y proveedores, deber que se estableció en los artículos 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.

En consecuencia, podemos señalar de manera inicial que la información en el derecho de consumo debe analizarse desde tres perspectivas. En primer lugar, como un derecho reconocido a los consumidores.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7327 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En segundo lugar, como una obligación y responsabilidad en cabeza de los intervinientes en la cadena de comercialización y finalmente, como una carga para los intervinientes en la relación de consumo.

Cuando examinamos la información bajo la óptica del derecho, es evidente que lo que se pretende es que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables

En ese contexto, el numeral 7 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor definió la información, así:

“Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los

“Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda o tra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”

Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y condiciones relevantes de los productos (bienes o servicios), a fin de que el consumidor conozca sus especificaciones, la forma de uso, los riesgos y demás para la satisfacción de la necesidad para la cual es adquirido.

Se enfatiza que la información es una de las herramientas claves para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de preca ver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos.

Se indica que la información que se transmite a los consumidores debe ser veraz, suficiente y oportuna. De forma que los datos objetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar una decisión de consumo razonada.

La finalidad del derecho a recibir información es que los usuarios fortalezcan sus conocimientos no solo sobre el negocio jurídico que van a celebrar, si no que la misma debe ser entendida de manera amplia y plena frente a las características y elementos d el producto o servicio y los conocimientos que deben tener los ciudadanos respecto de sus derechos y obligaciones.

Por último, es importante que los consumidores y/o usuarios requieran a los productores y/o proveedores información transparente, completa, oportuna, veraz e idónea, que pueda ser comprensible, ya que la

tener los ciudadanos respecto de sus derechos y obligaciones.

Por último, es importante que los consumidores y/o usuarios requieran a los productores y/o proveedores información transparente, completa, oportuna, veraz e idónea, que pueda ser comprensible, ya que la adecuada información permite que la decisión de cons umo sea libre y consiente, y con ello se logra el objetivo de las normas de consumo: El equilibrio entre las partes.

2.1.1. La información como una obligación y responsabilidad

Este Despacho reitera que el deber de información a cargo de los productores y proveedores encuentra su fundamento en dos elementos importantes. El primero de ellos, la desigualdad de conocimiento entre los contratantes y en virtud del cumplimiento del deb er de información contractual se procura el restablecimiento de igualdad entre las partes evitando el desequilibrio contractual. En segundo lugar, fortalecer el consentimiento de los contratantes y ello involucra que los consumidores conozcan la totalidad de los términos y condiciones de los servicios contratados. El entendimiento integral permite que los usuarios valoren los riesgos que implica la negociación y conozcan de manera detallada como pueden hacer valer sus derechos.

El deber de información a cargo de los agentes del mercado consiste en anunciar, comunicar, orientar y hacer saber a la contra parte las circunstancias, las facultades y escenarios sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos que se derivan de este y demás elementos objetivos que le permiten al 7327 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consumidor en la etapa precontractual adoptar la decisión de consumo y robustecer su autonomía de la voluntad. Ello implica para los participantes en la cadena de comercialización que prescindan de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consumidor en la etapa precontractual adoptar la decisión de consumo y robustecer su autonomía de la voluntad. Ello implica para los participantes en la cadena de comercialización que prescindan de aspectos ambiguos, imprecisos, subjetivos e inciertos en la información que brindan a los usuarios.

De cara a lo señalado, es válido afirmar que el deber de información comporta una serie de características esenciales como lo son la precisión, la oportunidad y la transparencia con el objetivo principal de permitirles a los usuarios disfrutar de un consen timiento pleno para la celebración o no de una convención.

Esta obligación consagrada en la Ley, ha sido plasmada como consecuencia de la experiencia de los productores y expendedores en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización. Toda vez que son ellos quienes suelen tener ma yor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

Al anterior panorama se le suma la responsabilidad que tiene los anunciantes, dado que el artículo 23 del Estatuto del Consumidor dispone que serán responsables por la inadecuada o insuficiente información, de la cual se puede exonerar el empresario alegando fuerza mayor o caso fortuito o que la información o publicidad fue adulterada o suplantada sin que lo hubiera podido evitar.

En cuanto a la información desde la perspectiva de carga. Debemos enfocarnos en las obligaciones reciprocas que surgen en las relaciones de consumo. Sí bien el Estatuto del Consumidor planteó de

En cuanto a la información desde la perspectiva de carga. Debemos enfocarnos en las obligaciones reciprocas que surgen en las relaciones de consumo. Sí bien el Estatuto del Consumidor planteó de manera inicial los derechos reconocidos a los usuarios también le asignó obligaciones expresas y claras. Como lo es, el deber de informarse sobre respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.

Por último, se precisa que la información entendida como una carga es una responsabilidad que recae tanto en cabeza de los usuarios como en los productores y proveedores, quienes tienen a cargo el compromiso de suministrar información transparente y oportu na a los usuarios en cumplimiento de su deber y obligación legal.

2.1.2. Relación de Consumo

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.”

Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que 7327 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre el señor Ricardo Andrés Romero Caicedo y la sociedad Cencosud Colombia S.A., mediante el documento obrante en la página 2 del consecutivo No. 23 -504795- -00000 del cartulario, en virtud de l cual se prueba que el consumidor realizó el pago de $72.000 a la sociedad demandada con el ánimo de adquirir el beneficio de la plataforma Prime con el descuento del 50% por seis (6) meses, como señalaba la publicidad.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

2.1.3. Reclamación Directa

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

2.1.3. Reclamación Directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación de la parte demandante en su escrito de demanda y que fue ratificada por la sociedad demandada, en curso de la cual se manifestó que el día 2 6 de septiembre de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada a través de correo electrónico con el fin de que se aplicara el descuento pues había cumplido con los requisitos.

Circunstancia que da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.1.4. Ocurrencia del Defecto

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuari o por la no aplicación del beneficio especial de obtener la suscripción a Jumbo Prime a mitad de precio por seis (6). En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la información y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica que cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde al demandante adjuntar

de la parte demandante.

Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica que cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde al demandante adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empres a las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011. Veamos:

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” (Negrilla y subrayado fuera del texto legal).

7327 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Ahora bien, en el caso en particular se relacionan la totalidad de las pruebas que allegó la parte actora en el escrito de la demanda, veamos:

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Ahora bien, en el caso en particular se relacionan la totalidad de las pruebas que allegó la parte actora en el escrito de la demanda, veamos:

Página 1: Acción de protección al consumidor. Página 2: Soporte de la transacción del pago (pantallazos de la cuenta y extracto bancario) Página 3: Correos electrónicos recibidos el día 06 de septiembre de 2023 por parte de la sociedad demandada en el cual contenía la información de la promoción. Página 4: Reclamación directa formulada a través de correo electrónico el día 26 de septiembre de 2023.

Así las cosas, del análisis al acervo probatorio aportado al proceso de la referencia se advierte que el extremo actor no aportó prueba alguna que dé cuenta de una información engañosa, o en su defecto de que hubiere cumplido con el requisito de hacer la inscripción en las fecha estipuladas, conforme a la publicidad que él aportó.

Téngase en cuenta que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al convencimiento del juez, se deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes que la accionada con su conducta vulneró derechos. Lo anterior en estrecha relación con lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso, al indicar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juríd ico que ellas persiguen” , derivando los señalamientos de la accionante en simples manifestaciones carentes de todo sustento legal, pues la documental aportada fue pobre, para acreditar la vulneración de los derechos.

el efecto juríd ico que ellas persiguen” , derivando los señalamientos de la accionante en simples manifestaciones carentes de todo sustento legal, pues la documental aportada fue pobre, para acreditar la vulneración de los derechos.

Ahora, en su oportunidad la sociedad dema ndada en el escrito de contestación de la demanda fundamento su defensa es la proposición de la excepción “Operación del Fenómeno de Hecho Superado” argumentando que se había dado aplicabilidad de la promoción a la suscripción realizada por el señor Romero Caicedo, y en consecuencia, se reverso el valor de $36.000 a la cuenta sobre la cual se efectuó el pago, aportando para el efecto la siguiente imagen:

Documento que no fue objeto de controversia por parte del accionante, quien tuvo oportunidad para realizar pronunciamiento alguno cuando se corrió traslado de la contestación de la demanda.

En ese orden, en el presente caso nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 7600122-03-000-2017-00026-01, indicó:

“(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela 7327 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

Bajo dicha perspectiva, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”, por lo que de acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se acredita el hecho extintivo de la pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar probadas la excepción denominada “Operación del Fenómeno de Hecho

Superado”.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Proyectó: Vannesa Alcántara

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7327 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025

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