SIC - Sentencia 7328 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7328 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-504807
Demandante: Carolina Sánchez Garzón.
Demandado: Eurodenim S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 21 de septiembre de 2023, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una camisa y una corbata, por valor de $95.800, sin embargo, al momento de efectuar el pago a través de medios electrónicos (Tarjeta y datafono) se presentó un inconveniente con el internet del datafono lo que impidió que la transacción operara de manera exitosa y en consecuencia, se procedió nuevamente a realizar la gestión del pago.
1.1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, si bien se advirtió la falla en el datafono,
procedió nuevamente a realizar la gestión del pago.
1.1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, si bien se advirtió la falla en el datafono, mediante mensaje de texto la entidad bancaria notificó que se habían debitado de la cuenta de la accionante las dos operaciones de pago.
1.1.3. Que ante el inconveniente , el día 21 de septiembre de 2023 la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva requiriendo la devolución del dinero del segundo intento.
1.1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta, pero la mismo no fue de fondo.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero”
7328 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.3. Tramite de la Acción
El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 61554, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a l correo electrónico para notificaciones judiciales registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto
es a eurodenim@hotmail.com el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en el consecutivo No. 23504807- -00003 y 23 -504807- -00004 del expediente , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-504807- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7328 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
de la garantía . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado5.
Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor,
efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.
2.1.1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7328 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de
se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.”
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre la señora Carolina Sánchez Garzón y la sociedad Eurodenim S.A.S., conforme al documento obrante en las páginas 2, 3 y 4 del plenario, en virtud del cual se prueba que el día 21 de septiembre de 2023, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un camisa y una corbata, por valor de $95.800 y sobre el cual se generó el doble cobro.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la
adquirió de la sociedad demandada un camisa y una corbata, por valor de $95.800 y sobre el cual se generó el doble cobro.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en la página 5 del consecutivo No. 23504807- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía del servicio mediante la reparación gratuita del bien.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.1.3. Ocurrencia del Defecto
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria respecto del cobro doble efectuado por la pasiva en uno de su establecimiento de comercio.
En virtud de lo expuesto y tras el análisis del acervo probatorio aportado al plenario de referencia, este Despacho tiene la certeza de que se realizaron dos cargos a la tarjeta de la demandante. Dichos cargos, por un valor total de $ 95.800 cada uno. Cabe destacar que el objetivo de la demandante era efectuar un único
Despacho tiene la certeza de que se realizaron dos cargos a la tarjeta de la demandante. Dichos cargos, por un valor total de $ 95.800 cada uno. Cabe destacar que el objetivo de la demandante era efectuar un único pago por el monto del bien adquirido, lo cual no se materializó debido a estos cargos adicionales.
7328 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cabe destacar que el Estatuto de Protección al Consumidor en Colombia establece responsabilidades específicas para los productores, expendedores o proveedores frente a los consumidores. Entre estas responsabilidades se encuentra la obligación de garantizar que los medios de pago que ofrecen sean seguros, confiables y adecuados para su propósito. Además, deben asegurarse de que solo se recauden los valores que fueron informados y acordados con los usuarios.
En caso de presentarse inconvenientes como los cobros, como los descritos en este caso, los productores, expendedores o proveedores tienen la obligación de brindar soluciones prontas y efectivas a los usuarios. Si bien estos inconvenientes pueden ser de na turaleza tecnológica, no exime a las compañías de su responsabilidad de atender las inquietudes y necesidades de los consumidores de manera oportuna y diligente. De acuerdo con la ley, los usuarios tienen derecho a recibir soluciones satisfactorias a sus inconformidades y evitar procesos difíciles o prolongados.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: El cobro que efectuó la
contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: El cobro que efectuó la demandada por la suma de $95.800 generando cobros adicionales a los informados y acordados con la parte demandante.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, proceda a devolver el valor pagado por segunda vez respecto de la compra presencial, por valor de $95.800 . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar que la sociedad EURODENIM S.A.S., identificada con NIT 900.935.102-0, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad EURODENIM S.A.S., identificada con NIT 900.935.102-0, que, por vulneración al régimen de garantía legal, a favor de la señora CAROLINA
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad EURODENIM S.A.S., identificada con NIT 900.935.102-0, que, por vulneración al régimen de garantía legal, a favor de la señora CAROLINA SANCHEZ GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.404.184, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a devolver el valor pagado por segunda vez respecto de la compra presencial, por valor de NOVENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS PESOS M/cte ($95.800)
La suma a devolver deberá ser indexada utilizando el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a la fecha del pago, aplicando la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial), donde Vp es el valor a calcular y Vh es el monto a devolver.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí
7328 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí 7328 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la accionada, la parte d emandante podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7328 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025