SIC - Sentencia 7331 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7331 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-504943
Demandante: Daniel Cifuentes Morales
Demandado: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Olímpica S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 12 de enero de 2022 , la parte demandante adquirió en uno de los establecimientos de comercio de la sociedad demandada un neve con marca Samsung Inver 628 L RS22T5200B1, por valor de $5.240.808.
1.1.2. Que de acuerdo con lo narrado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad tales como “dejo de congelar” , por lo que el día 14 de agosto de 2023 solicitó ante el centro de servicio autorizado la revisión técnica de la nevera por presentarse defectos de calidad e idoneidad,
tales como “dejo de congelar” , por lo que el día 14 de agosto de 2023 solicitó ante el centro de servicio autorizado la revisión técnica de la nevera por presentarse defectos de calidad e idoneidad, servicio que se agendo bajo la orden No. 4167345082.
1.1.3. Que el día 28 de agosto se realizó la visita por parte del técnico e indicó este, que debía procederse con el cambio del compresor y tarjeta, emitiendo para el día 29 de agosto de la misma anualidad una cotización de reparación por valor de $1.529.475, circunstancia que generó inconformidad en el consumidor.
1.1.4. Que el día 06 de septiembre de 2023, el accionante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad de la garantía del bien mediante el cambio del producto, sin ningún cobro por la reparación o la devolución del dinero pagada por el bien.
1.1.5. Que frente a la referida reclamación la pasiva dio respuesta negativa.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:
“1 Hacer la devolución del producto y se me haga el reembolso total de mi dinero por un monto de ($5.210.808) o se realice el cambio del producto por uno nuevo.”
7331 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.3. Tramite de la Acción
El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 61422, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la
1.3. Tramite de la Acción
El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 61422, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo notificaciones@olimpica.com.co el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23504943- -00003 y 23 -504943- -00004 del expediente , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. allegó escrito de contestación de la demanda mediante los consecutivos Nos. 23-504943- -00005 y 23504943- -00006 del cartulario, en el cual se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:
- Hechos primero y quinto: Es parcialmente cierto • Hecho segundo y tercero: No me consta • Hecho Tercero: No les consta, • Hecho cuarto, sexto y séptimo: Es cierto • Hecho octavo: no es un hecho
Presentó oposición de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por cuanto las mismas carecen de cualquier clase de respaldo factico y jurídico y excepcionó (i) Cumplimiento efectividad de la garantía suplementaria , (ii) No presenta falla actualmente , (iii) Hecho Superado , (iv)
las mismas carecen de cualquier clase de respaldo factico y jurídico y excepcionó (i) Cumplimiento efectividad de la garantía suplementaria , (ii) No presenta falla actualmente , (iii) Hecho Superado , (iv) Caducidad de acción, (v) Ineptitud de la demanda, (vi) No procede el pago de costas y/o agencia en derecho.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 1 10 del 21 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-504943- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-504943- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.3. Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó interrogatorio de parte, para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda.
246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.3. Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó interrogatorio de parte, para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque,
1 Consecutivo No. 23-504943- -00007 del expediente 7331 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, (ii) la presentación de la reclamación directa, iii) el defecto del bien y (iv) la respuesta de la reclamación directa.
En adición, en la contestación de la demanda se expusieron los motivos por los cuales no se había efectuado la reparación del bien , hechos que son los descritos en la demanda, siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7331 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva
solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado6.
Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.
2.1.1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de
ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico qu e se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario. En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.”
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7331 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre el señor Daniel Cifuentes Morales y la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., mediante el documento obrante en el folio digital 10 de la página 1 del consecutivo No. 23-504943- -00000 del expediente, en virtud del cual se prueba que el día 12 de enero de 2022, la parte demandante adquirió en uno de los establecimientos de comercio de la sociedad demandada un nevecon marca Samsung Inver 628 L RS22T5200B1, por valor de $5.240.808.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en el folio digital 4 y 5 de la página 1 del consecutivo No. 23-504943- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía del servicio mediante la reparación gratuita del bien.
No. 23-504943- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía del servicio mediante la reparación gratuita del bien.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.1.3. Ocurrencia del Defecto
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de l usuario respecto de los defectos que presentó el nevecon marca Samsung Inver 628 L RS22T5200B1 . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante o declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva.
Como primera medida, es importante precisar que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad , la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: (i) la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley 1480 de 2011, (ii) las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley en mención; y (iii) las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
conforme los artículos 23 y 29 de la ley en mención; y (iii) las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
Conforme al primer referente correspondiente con la garantía legal, este Despacho trae a colación lo establecido en el artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía 7331 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía 7331 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del prod uctor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se adquirió y entregó materialmente al demandante el día 12 de enero de 2022. Es decir, que el término de garantía legal vencía el 12 de enero de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
En ese contexto, el Despacho considera pertinente aclarar los términos de la garantía otorgados por la pasiva al señor Daniel Cifuentes Morales, respecto del producto adquirido, en la medida que es necesario diferenciar el término de garantía otorgado al bien en general (neve con), el cual es claro que corresponde a doce (12) meses de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario de la referencia y los beneficios otorgados al componente denominado “compresor” por parte del fabricante.
Al respecto, la pasiva otorgó a título de benefició especial de suministro gratuito de repuestos, específicamente el compresor, sujeto a términos y condiciones fuera de garantía, con unas condiciones especiales de acuerdo con el manual del usuario. En ese sentido se precisa que el compresor de la nevera
específicamente el compresor, sujeto a términos y condiciones fuera de garantía, con unas condiciones especiales de acuerdo con el manual del usuario. En ese sentido se precisa que el compresor de la nevera del señor Cifuentes Morales, de acuerdo con las políticas de garantía de la pasiva contaba con una garantía de 120 meses. Veamos:
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía de la nevera marca Samsung objeto de Litis se encontraba vencido para el momento del requerimiento de garantía efectuado por el demandante el día 14 de agosto de 2023. Con todo se advierte, que no es posible acoger las pretensiones de la parte actora encaminadas a la reparación del producto totalmente gratuito, al cambio del bien o al reintegro del dinero por cuanto la garantía para la fecha de reclamación ( 14 de agosto de 2023 ) estaba vencida.
Sin embargo, los beneficios otorgados al compresor para la fecha de reclamación sí se encontraban vigentes, de allí que la obligación que le asiste a la parte demandada en calidad de fabricante es únicamente otorgar el compresor sin realizar cobro alguno. Es decir, y se aclara la sociedad, únicamente está obligada a entregar un nuevo compresor y no al cambio general y total de la nevera. Por otro lado, a la parte demandante le corresponde asumir los gastos de revisión, diagnóstico y mano de obra, valores que deberán ser pagados al Centro de Servicio Autorizado (CSA), conforme se desprende de los términos de la garantía, veamos:
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Al respecto se aclara que el producto se encontraba en garantía suplementaria y por ello, el consumidor deberá asumir los costos causados por la revisión, diagnóstico y mano de obra, de acuerdo con los términos y condiciones contenidos en el certificado de garantía.
Téngase en cuenta que de la revisión técnica efectuada al electrodoméstico de la referencia por el personal técnico autorizado para ello el 28 de agosto de 2023, se estableció que el defecto recaía en el: “compresor y tarjeta”, por lo que le corresponde a la parte demandada asumir el cambio del compresor y a la parte actora asumir los costos causados por la revisión, diagnóstico y mano de obra.
Ahora bien, la sociedad demandada como excepción propuso “Cumplimiento efectividad de la garantía suplementaria”, argumentando que el día 2 2 de febrero de 2024, se efectuó la reparación de la nevera a satisfacción del consumidor, aportando para su acreditación la siguiente imagen:
En ese orden, en el presente caso nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 76001-22-03-0002017-00026-01, indicó:
“(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia
la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Bajo dicha perspectiva, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”, por lo que de acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se acred ita el hecho extintivo de la pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 7331 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “ Cumplimiento efectividad de la garantía suplementaria.”
SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7331 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025