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SIC - Sentencia 7333 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7333 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23290906

Demandante: JOHANNA SOFIA SANCHEZ RODRIGUEZ

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte accionante que, en el año 2021, adquirió con la demandada, un (1) Smart TV Samsung de 50 pulgadas UN50TU8000KXZL, por un valor de $1.600.000.

1.2. Indica la actora que antes que venciera la garantía en el mes de abril de 2022, el televisor se quedó sin imagen y encendía de forma intermitente, por lo que solicitó la garantía y el servicio técnico procedió con la reparación mediante el cambio de la pantalla.

1.3. Agrega la accionante que el día 11 de marzo del año 2023, volvió a presentar la falla , por lo

técnico procedió con la reparación mediante el cambio de la pantalla.

1.3. Agrega la accionante que el día 11 de marzo del año 2023, volvió a presentar la falla , por lo que reportó a la demandada la falla, sin embargo, no la atendieron.

1.4. Que el día 9 de mayo del año 2023, a través de SIC facilita la sociedad accionada manifestó que la garantía del televisor había vencido, sin embargo, la demandada indica que le ofrecieron la reparación del bien con repuestos usados, pero no lo aceptó porque su pretensión es el cambio del televisor por uno de mejores características o la devolución del dinero.

1.5. Afirma la demandante que en fecha 11 de marzo del 2023, presentó la reclamación en sede de empresa, no obstante, la demandada respondió el día 9 de mayo de 2023, a través de la cual indicaron que procederían con la reparación con repuestos usados.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que, a título de efectividad de la garantía, se ordene al demandado la devolución en su favor del dinero pagado por el televisor originario de la Litis y de manera subsidiaria el cambio del televisor por uno nuevo, idéntico o de similares características.

3. Trámite de la acción

7333 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 7 de febrero del 2024 y mediante Auto No. 13628, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales

El día 7 de febrero del 2024 y mediante Auto No. 13628, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al email legal.samcol@samsung.com, (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la compañía accionada contestó la demanda en fecha 23 de febrero del 2024 mediante memorial obrante en consecutivo No. 23-290906- -00005, donde si bien reconoció como cierta la relación de consumo con la libelista y su calidad de “PRODUCTORA” del televisor originario de la presente litis, expuso que la reclamación directa donde solicitó el cambio total del bien o reembolso del dinero fue cumplida de forma extemporánea y por fuera del término de garantía legal de un (1) respecto del electrodoméstico comprado por la demandante en fecha 1° de agosto del 2021, además de que la accionante no permitió que se le aplicara la garantía legal de la pantalla que fue reemplazada en su momento desde el 4 de abril del 2022. Por lo anterior y a grandes rasgos, la pasiva alegó como excepciones de mérito las siguientes: “VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL DEL PRODUCTO OBJETO DE RECLAMO Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES EN RELACIÓN CON LA MISMA”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MI REPRESENTADA EN MATERIA DE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL OTORGADA AL

EN RELACIÓN CON LA MISMA”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MI REPRESENTADA EN MATERIA DE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL OTORGADA AL PRODUCTO Y A LA PIEZA REEMP LAZADA” e “INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL

DEMANDANTE PARA EFECTOS DE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA”.

Dichas excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas en ella, se el corrió traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 065 del 13 de junio del 2024 (ver consecutivo 6 del expediente), para que la libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 18 de junio del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un

corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

7333 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único

por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse (o en su defecto, ser un defecto irreparable), podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dichas posibilidades de cambio del producto o reembolso del dinero serán viables también si se corrobora o certifica desde el punto de vista técnico que las fallas presentadas no son posibles o susceptibles de ser reparadas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del

bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del 7333 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo.

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la respuesta a la demanda, a través de la cual la sociedad accionada indicó que actúa como

objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo.

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la respuesta a la demanda, a través de la cual la sociedad accionada indicó que actúa como fabricante del televisor MODELO UN50TU8000KXZL y SERIAL 09P73CVR201427L, que adquirió la demandante el día 1 de agosto del año 2021.

Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “productora” de dicho electrodoméstico.

  • Del término de la garantía en el caso concreto

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para

A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los pro ductos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Así las cosas, en el presente caso se analizarán dos cuestiones, i) el término de la garantía legal luego de la compra del televisor objeto de litis y ii) la garantía legal respecto de la pieza que se cambió el día 13 de abril del año 2023.

luego de la compra del televisor objeto de litis y ii) la garantía legal respecto de la pieza que se cambió el día 13 de abril del año 2023.

En primer lugar, advierte el Despacho que el producto se entregó materialmente al adquiriente el día 01 de agosto de 2021 (ver prueba documental obrante en consecutivo 5, página 2, folio 14 del expediente digital), por lo que el término de la garantía legal fenecía el día 01 de agosto del año 2022, como lo dispone el artículo 8 de la ley 1480 de 2011, esto es, “(…) El término de la garantía legal

producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7333 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consu midor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos”.

Así mismo, la reclamación directa se elevó el 11 de marzo de 2023 (ver cons. 0, pág. 3), momento para el cual había expirado la garantía legal, la cual se encontraba vigente hasta el día 01 de agosto de 2022.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que, en el mes de abril del año 2022, el televisor presentó defectos de calidad relacionados con la pantalla, por lo que la demandante ingresó el televisor al

de 2022.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que, en el mes de abril del año 2022, el televisor presentó defectos de calidad relacionados con la pantalla, por lo que la demandante ingresó el televisor al servicio técnico autorizado por el fabricante y con fecha 13 de abril del año 2022 se reparó mediante el cambio del panel (ver consecutivo 5, pág., 2, folio 14 del expediente), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 1480 de 2011, “(…) Si se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia”.

Así las cosas, la garantía de la pieza (panel) que se cambió cuenta con garantía propia, de manera que, esta inició el día 13 de abril del año 2022, por lo que el término de la garantía legal fenecía el día 13 de abril del año 2023 y la reclamación data del 11 de marzo del año 2023, sin embargo, queda probado en el expediente que la demandante no puso a disposición de la demandada el televisor objeto de litis, por cuanto, no aceptaba una nueva reparación y su pretensión se encaminó a la devolución del dinero o al cambio del bien por uno nuevo , lo cual no es posible, pues se reitera, ya la garantía legal con la cual se puede fundamentar alguna solicitud de cambio total del bien o de reembolso total del dinero pagado por el mismo, finiquitó desde el día 1° de agosto del 2022 había (ver cons. 0, pag. 4, del expediente).

Al respecto, el decreto 1074 de 2015 atinó a decir que:

“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar

Al respecto, el decreto 1074 de 2015 atinó a decir que:

“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente.

En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquel”.

De manera que, la demandante no cumplió con su obligación de poner a disposición el bien a instancias de la demandada para que procediera la valoración técnica correspondiente, como quedó consignado en las conversaciones aportadas en el chat de Sic facilita y en los mismos hechos de la demanda.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía del producto como tal, se encontraba vencido para el momento del requerimiento de la parte demandante frente a la solicitud de cambio o reembolso de dinero y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que la excepción que se denominó “VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL DEL PRODUCTO OBJETO DE RECLAMO Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES EN RELACIÓN CON LA MISMA”, está llamada a prosperar por las razones expuestas anteriormente.

Con relación a la garantía de la pieza que se cambió el día 13 de abril del año 2023, está llamada a

RELACIÓN CON LA MISMA”, está llamada a prosperar por las razones expuestas anteriormente.

Con relación a la garantía de la pieza que se cambió el día 13 de abril del año 2023, está llamada a prosperar la excepción que denominó la demandada “INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL DEMANDANTE PARA EFECTOS DE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA”, por lo que se negaran las pretensiones solicitadas por la accionante.

Por último, no habrá lugar a condenar en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 7333 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito formuladas por la compañía accionada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S .A y denominadas como “VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL DEL PRODUCTO OBJETO DE RECLAMO Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES EN RELACIÓN CON LA MISMA” e “INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL DEMANDANTE PARA EFECTOS DE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda,

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda,

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez

Revisó y aprobó: Orlando Enrique García Artuz

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7333 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025

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