SIC - Sentencia 7334 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7334 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337654
Demandante: Camilo Andrés Hoyos Granda
Demandado: Almacenes y T alles Moto Precisión S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que el 21 de julio de 2023 adquirió a instancias de la pasiva una balinera de motor referencia 6202 para una motocicleta AKT TTR 125 modelo 2015, por valor de $20.400.
Que el vendedor y el administrador le informaron qu e en efecto esa era la balinera. Sin embargo, el producto adquirido no correspond ía al repuesto que el vehículo necesitaba y por ello, el mismo día de la compra solicitó el reintegro del dinero.
Añadió que el bien se encuentra en perfectas condiciones y solo se desta po de la bolsa y se encuentra
producto adquirido no correspond ía al repuesto que el vehículo necesitaba y por ello, el mismo día de la compra solicitó el reintegro del dinero.
Añadió que el bien se encuentra en perfectas condiciones y solo se desta po de la bolsa y se encuentra con su debida caja, pero aun así le informaron que no realizarían ni el cambio ni la devolución del dinero.
Que no cuenta con la factura de c ompra y que únicamente entregaron tirilla pos y no facturación electrónica.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Solicito que se cumpla la garantía de la devolución del dinero del bien (Balinera de motor referencia 6202) el cual vendieron de forma errónea que tuvo un costo $20,400 veinte mil cuatrocientos pes os colombianos. Que se declare la vulneración del artículo 23, 56, 58 de la ley 1480 de 2011 Estatuto del consumidor y que obtengan las sanciones que crean pertinentes la Superintendencia de Industria y comercio.”
Trámite de la acción
El día 16 de abril del 2024 mediante Auto No. 46108, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la d irección electrónica de notificación judicial registrada en la matricula mercantil de persona natural extraída del Registro Único 7334 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
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Empresarial y Social (RUES). Al correo electrónico: legal@atmopel.com.co, el 17 de abril del 2024, tal y como se evidenci a en los consecutivos Nos. 23-337654- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada contestó la demanda bajo el consecutivo No. 5 del expediente y señal ó que es cierta la relaci ón de consumo la cual surgió el 21 de julio de 20 23 por l a compra de un repuesto confo rme la factura de venta VC 2198971 se adquirió la balinera, código M601B/6202/01 por valor de $20.400. Producto que se entregó satisfactoriamente al cliente y pudo ve rificar su estado antes de la rece pción.
Que las pruebas allegadas so n ilegibles , se desconoce su p rocedencia, custodia y legalidad.
Que la pasiva public ó las políticas para cambios y devoluciones en sus establecimientos de comercio y para que proceda el cambio y/o el reintegro debe estar el producto en su estado original, conservar su empaque genuino, sin signo de deterioro tales como: apertura, grasa, humedad, entre otros que afecten la originalidad del empaque.
Respecto de las pretensiones señal ó que con el fin de conciliar con el demandante se generó comunicación telefónica con el demandante con e l fin de reintegrarle el dinero, pero no fue posible por la actitud del demandante.
del empaque.
Respecto de las pretensiones señal ó que con el fin de conciliar con el demandante se generó comunicación telefónica con el demandante con e l fin de reintegrarle el dinero, pero no fue posible por la actitud del demandante.
Manifestó que no vulner ó los derechos del usuario y que este conocía de l as políticas para cambios y devoluciones .
En consecuencia , excepcio nó: buena fe y la de reconocimiento oficioso.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -337654- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -337654- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 7334 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que vers en sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de j uicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usua rios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usua rios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el 7334 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de ef ectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie,
gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 5
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría q ue surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona
establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana de la factura de venta obrante en el folio 16 de la página 34 del consecutivo No. 5 del expediente.
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7334 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7334 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación de la parte actora orientada a que realiz ó la petición de garantía de manera verbal el 21 de julio de 2023 y la pasiva respondió que no realizan devoluciones de dinero.
Adicionalmente, se le pone de presente al extremo demandado que la reclamación previa en sede de empresa en los términos del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, puede ser presentada bien sea a instancias de producto y/o del proveedor de maner a escrita, verbal o por cualquier medio dispuesto por los agentes del mercado, por consiguiente en el marco del presente asunto se tiene por acreditado el requisito de procedibilidad de la presente acción.
Sobre el particular, es pertinente señalar que la excepción denominada “Incumplimiento de requisito de procedibilidad”, incumple con las reglas procesales contempladas en el Código General del Proceso, en ese sentido se precisa que el Auto Nro. 46108 del 16 de abril de 2024 a través del cual se admitió la demanda, aclaró a las partes que el proceso jurisdiccional aquí estudiado, es un proceso de mínima cuantía, razón por
sentido se precisa que el Auto Nro. 46108 del 16 de abril de 2024 a través del cual se admitió la demanda, aclaró a las partes que el proceso jurisdiccional aquí estudiado, es un proceso de mínima cuantía, razón por la cual se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario contempladas en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso.
Al respecto, es menester citar el último inciso del artícul o 391 del Código General del Proceso, que fija las reglas para presentar las excepciones previas:
“Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio ” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
En consonancia con lo anterior, para interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, es necesario considerar la regla pr evista en el inciso 3 del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de a udiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (Subrayas y negrita fuera del texto).
recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (Subrayas y negrita fuera del texto).
En conclusión, vale l a pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la pre sente acción de protección al consumidor surgió de la inconformi dad del usuario por la negativa de la parte dem andada a reintegrar el valor pagado por una balinera de motor referencia 6202 que no resultó idónea. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante o declarar probadas las excepciones de m érito formuladas.
Con todo, se precisa que el usuario no acreditó en debida forma que la balinera de motor referencia 6202 objeto de Litis adquirida a instancias de la parte demandada no fue idónea, nótese que la única prueba que allegó el usuario es la siguiente:
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Tras el análisis efectuado, se concluye que la imagen aportada es insuficiente como prueba para determinar la falta de idoneidad de la balinera. Su falta de legibilidad impide resaltar las características o detalles relevantes. Además, dicha pru eba carece de contexto y datos específicos; se trata únicamente de una captura de pantalla de un computador que muestra un diagrama despiezado y una tabla con descripciones
relevantes. Además, dicha pru eba carece de contexto y datos específicos; se trata únicamente de una captura de pantalla de un computador que muestra un diagrama despiezado y una tabla con descripciones genéricas. Aunque se visualiza una balinera, no es posible identificar con certeza el producto en cuestión. Por lo tanto, esta imagen es meramente ilustrativa y carece de los elementos probatorios directos y concretos indispensables para sustentar un reclamo por falta de idoneidad del producto, requiriéndose un análisis detallado que dem uestre dicha condición y su causa .
Respecto de lo expuesto, este Despacho evidencia que la parte demandante no cumplió la carga de la prueba consagrada en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, normatividad que señala: “Para establecer la responsabilidad por in cumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley” (negrilla y subrayado fuera del texto o riginal).
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosper ar las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras
alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”9
Finalmente, el Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad , las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no es viable declarar que la parte demandad a vulneró el régimen de garantía en tanto que no se evidencia la falta de idoneidad de la balinera objeto de Litis o la existencia de una falla reiterada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7334 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025