SIC - Sentencia 7335 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7335 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-357634
Demandante: ANGIE ELIANA GARCÍA GUACHETA
Demandado: STF GROUP S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte actora adquirió a través de la página web de ELA una prendas de vestir.
1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, las inconformidades se dieron porque al día siguiente de la compra ejerció su derecho de retracto a través de la línea de ELA, solicitud radica da bajo el No. 608590, la cual a la fecha de radicación de la demanda no había sido atendida. Adicionalmente, señaló que la atención al cliente es terrible y solo hasta el día 3 de agosto le solicitaron certificación bancaria.
radicación de la demanda no había sido atendida. Adicionalmente, señaló que la atención al cliente es terrible y solo hasta el día 3 de agosto le solicitaron certificación bancaria.
1.3. Que el día 9 de julio de 2023, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.
1.4. Así mismo, señaló que la demandada no dio respuesta a la reclamación directa.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
- Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
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- Devolución del dinero.
- Cualquier otra pretensión que estime legítima . Reconocimiento del de inflación por la demora en la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2024 , mediante Auto No. 71509, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es notificacionesjudiciales@studiof.com.co bajo el consecutivo No. 23-357634-00004, el día 17 de junio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el
17 de junio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 23 -357634-00005, el dí a 2 de julio de 2024, en el cual reconoció la relación de consumo derivada de la compra online a través de la página web www.ela.com.co, mediante pedido No 501PVE748385IDGT37973 de las referencias E171490G BLUSA MANGA ¾ y E141105 VESTIDO LARGO AJUSTADO TIPO SIRENA, correspondiendo el valor total de la compra a la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($119.511) M/CTE, generándose la Factura Electrónica de Venta No FPL616231 de fecha 08 de Julio de 2023.
De otra parte, manifestó que al revisar los registros internos de la compañía, encontraron que la s eñora ANGIE ELIANA GARCIA GUACHETA, presentó solicitud de cancelación del pedido No 501PVE748385IDGT37973 correspondiente a las referencias E171490G BLUSA MANGA ¾ y E141105 VESTIDO LARGO AJUSTADO TIPO SIRENA, y consecuentemente la devolución del dinero pag ado, correspondiente a la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($119.510) M/CTE, a través del área de Servicio al Cliente, el día 04 de julio de 2023 y no el 10 como lo enuncia en el presente hecho la demandante, siendo radicada la misma en el aplicativo studiofsoporte.zendesk.com, bajo el TICKET No 608590, manifestándose dentro de la
presente hecho la demandante, siendo radicada la misma en el aplicativo studiofsoporte.zendesk.com, bajo el TICKET No 608590, manifestándose dentro de la misma por parte del Sra. ANGIE ELIANA GARCIA, la solicitud del retracto de la compra efectuada.
En cuanto a las pr etensiones de la demanda, se opuso ya q ue al momento de la contestación, el requerimiento de la accionante se encontraba atendido en su totalidad, como quiera que STF GROUP S.A., adelantó la gestión de DEVOLUCIÒN DEL DINERO, correspondiente a la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($119.510) M/CTE, la cual se hizo efectiva mediante transferencia-abono a la Cuenta de AHORROS del Banco BBVA, cuyos datos se pueden confrontar en el Anexo 4, que se aporta como prueba para que obre dentro del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-357634-00000 esto es en el escrito de demanda.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-357634-00005 esto es en el escrito de contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende,
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que s e dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"
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cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente pa ra obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al
acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sa nitaria o fitosanitaria…"
3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…"
4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que
ánimo de lucro…"
4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio
violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto para de esta manera determinar si el mismo se hizo dentro de los términos establecidos por la Ley 1480 de 2011.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en la página 6 del consecutivo No.23-357634-00005 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió de la demandada a través de u na venta a distancia , mediante pedido No . 501PVE748385IDGT37973 los siguientes productos: referencia E171490G BLUSA MANGA ¾ y E141105 VESTIDO LARGO AJUSTADO TIPO SIRENA, el día 8 de julio de 2023, por un valor total de $119.510.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora de las prendas objeto de reclamo judicial.
- De la utilización de sistemas de financiación, métodos no tradicionales o a distancia
Sobre el particular, se tiene acreditado que las prendas objeto de litigio fueron adquirido
reclamo judicial.
- De la utilización de sistemas de financiación, métodos no tradicionales o a distancia
Sobre el particular, se tiene acreditado que las prendas objeto de litigio fueron adquirido a través de una venta a distancia conforme lo establece el Decreto 1499 de 2014, toda vez que fueron adquiridas de forma online en la página web www.ela.com.co.
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- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
Ahora bien, continuando con la verificación de los requisitos del derecho de retracto contemplados en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, se debe precisar que para que resulte procedente el ejercicio del derecho de retracto deben reunirse todos los requisitos, ya que la falta de alguno de ellos invalida el derecho, estos son los siguientes: i) que el bien o servicio se hubiera adquirido a través de un sistema de financiación, venta de tiempos compartidos o venta que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, requisito que se cumple al adquirirse los producto por medio de una venta a distancia; ii) que por su naturaleza no haya empezado a ejecutarse antes de los cinco (5) días hábiles, lo cual se cumpliría teniendo en cuenta que las prendas no habían sido entregadas, ni utilizadas por la consumidora ; iii) que el derecho de retracto se ejerza dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios, requisito que se
sido entregadas, ni utilizadas por la consumidora ; iii) que el derecho de retracto se ejerza dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios, requisito que se cumpliría debido a que se ejerció el derecho de retracto de forma escrita el día 9 de julio de 2023, esto es dentro del día hábil siguiente a la compra y iv) que el bien y/o servicio respecto del cual se pretende ejercer el derecho de retracto no se encuentre den los caso exceptuados en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que son:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
En el presente caso se encuentra acreditado que se reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, esto es que se trata de un producto adquirido a través de una venta a distancia, que no ha empezado a ejecutarse
En el presente caso se encuentra acreditado que se reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, esto es que se trata de un producto adquirido a través de una venta a distancia, que no ha empezado a ejecutarse dentro de los cinco días hábiles, que se ejerció de forma escrita el día 9 de julio de 2023 y que no se encuentra dentro de las excepción que contempla el artículo en mención, por lo que se debió haber dado aplicación inmediata a las consecuencias previstas para tal efecto en la Ley 1480 de 2011.
De igual forma, se debe precisar que para el momento en que se radicó la demanda y la fecha de la solicitud de retracto de la compra habían transcurrido 30 días calendarios y no se había realizado el reintegro d el dinero , situación que deriva una vulneración al derecho de retracto de la consumidora ya que conforme lo establece el art ículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. 7335 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 7
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En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.”
Ahora bien, se advierte que dentro del m aterial probatorio allegado por la demanda se observa una serie de correos electrónicos internos en la compañía con el fin de realizar la devolución del dinero a la consumidora, evidenciándose que en la fecha del 16 de
Ahora bien, se advierte que dentro del m aterial probatorio allegado por la demanda se observa una serie de correos electrónicos internos en la compañía con el fin de realizar la devolución del dinero a la consumidora, evidenciándose que en la fecha del 16 de agosto de 2023, esto es con post erioridad a la radicación de la demanda se indica qu e se realizó de forma exitosa la devolución del dinero al numero de cuenta suministrado, aportando para el efecto solo un pantallazo del sistema, no obstante, dicho material probatorio no es prueba suficiente para acreditar el recibido a satisfacción del dinero por parte de la consumidora, por lo que en este sentido se ordenará su respecti va materialización en caso de no haber lo hecho.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el Estatu to del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el ejercicio del derecho de retracto, devuelva el 100% del dinero cancelado por los productos referencia E171490G BLUSA MANGA ¾ y E141105 VESTIDO LARGO AJUSTADO TIPO SIRENA, esto es la suma de ciento diecinueve mil quinientos diez pesos ($119.510), de conformidad al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de la inflación e intereses respecto de la suma cancelada por las prendas objeto de litigio,
la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de la inflación e intereses respecto de la suma cancelada por las prendas objeto de litigio, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos retracto, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad STF GROUP S.A. identificada con NIT. 805.003.6264, vulneró el derecho de retracto de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad STF GROUP S.A. identificada con NIT. 805.003.6264, que ante el ejercicio del derecho de retracto, a favor de la señora ANGIE ELIANA
GARCÍA GUACHETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.269.903, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero cancelado por los productos referencia E171490G BLUSA MANGA ¾ y E141105 VESTIDO LARGO AJUSTADO TIPO SIRENA, esto es la suma de ci ento
el 100% del dinero cancelado por los productos referencia E171490G BLUSA MANGA ¾ y E141105 VESTIDO LARGO AJUSTADO TIPO SIRENA, esto es la suma de ci ento diecinueve mil quinientos diez pes os ($119.510), de conformidad al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuent a que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7335 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025