SIC - Sentencia 7339 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7339 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 435516
Demandante: OMAR LEONARDO SALINAS DUARTE
Demandado: DLOCAL COLOMBIA S A S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 23 de julio de 2023, la parte demandante adquirió un sofá gris por $170.000 COP.
1.2. Que, Linio Colombia anunció que el producto adquirido llegaba por envío en un término no mayor a 24 horas.
1.3. Que, el 24 de julio de 2023, el demandante solicito el retracto de la compra del producto.
1.4. Que , el demandado no contestó a su solicitud ni tampoco envió el bien o devolvió el dinero pagado.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración de sus
1.4. Que , el demandado no contestó a su solicitud ni tampoco envió el bien o devolvió el dinero pagado.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor , 2) se realice la devolución del dinero pagado y 3) “pretensión que estime legítima para resarcir los daños”.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60288, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 14 80 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: legal_colombia@dlocal.com (consecutivos 5 y 6 de 13 de junio de 2024).
La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23-435516 – 6.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-435516 -0. 7339 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercer o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que
suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:
De la condicion de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
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lucro”.
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En este sentido conforme a la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, se manifiesta que el reclamo de la parte demandante se fundamenta en que, a través de la plataforma Linio adquirió un sofá gris por valor de $170.000 COP. (consecutivo 23435516-0, página 2). No obstante, del análisis del caso se desprende que no existe vínculo alguno entre dicha transacción y la sociedad demandada, DLOCAL COLOMBIA S.A.S, toda vez que la compra del producto no se realizó por medio de su sitio web ni se evidenció su participación en los hechos descritos. Por tanto, resulta improcedente atribuirle responsabilidad a esta última, ya que quien eventualmente podría responder por el manejo del pago sería la entidad Linio Colombia contra quien debió dirigirse la acción para exigir la garantía de la transacción realizada.
Por lo anterior, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la sociedad demandada DLOCAL COLOMBIA S A S. el demandante OMAR LEONARDO SALINAS DUARTE en atención a que, no hay prueba fehaciente en la cual se evidencie que el aquí demandado intervino en la relación
DLOCAL COLOMBIA S A S. el demandante OMAR LEONARDO SALINAS DUARTE en atención a que, no hay prueba fehaciente en la cual se evidencie que el aquí demandado intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio, por lo cual no se demuestra probatoriamente que el demandado ostente la calidad de productor ni proveedor, por tanto, no tiene una obligación legal con la accionante. Así entonces los sujetos de la relación de consumo son la demandante y el proveedor y/o productor.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad DLOCAL COLOMBIA S A S identificada con NIT. 900.682.258-3, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad DLOCAL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.682.258-3, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7339 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025