SIC - Sentencia 7340 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7340 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-414545
Demandante: JULIO CESAR CABALLERO MENESES.
Demandado: TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, decidió alojar su vehículo, Chevrolet FRR, color blanco, de placas WCX741, modelo 2014, en el parqueadero de Transpiedecuesta, ubicado en el KM 2 vía Piedecuesta – Bogotá. Al respecto, la demandada l e entregó el recibo No. 52215, todo esto fue el 12 de julio de 2023.
1.2. Indica que, al interior del parqueadero de Transpiedecuesta hay distintos talleres de vehículos, por tanto, solicitó a uno de ellos, conocido como “ Yeye”, quien tiene un local allí
1.2. Indica que, al interior del parqueadero de Transpiedecuesta hay distintos talleres de vehículos, por tanto, solicitó a uno de ellos, conocido como “ Yeye”, quien tiene un local allí dentro, que le colocara un polarizado a los vidrios del vehículo y que lo puliera.
1.3. Expresa el ac tor que, el 13 de julio del mismo año decidió retirar su vehículo, sin embargo, no pudo hacerlo y qu e al realizar una revisión del mismo encontró que la “computadora” del bien no se encontraba. 7340 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
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1.4. Concluye el reclamante que, el día 09 de agosto de 2023 presentó el reclamo respectivo ante el parqueadero, ya que la perdida de la computadora del vehículo ocurrió en sus instalaciones, sin embargo, la entidad demandada le respondió negativamente.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó:
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 414545 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a los correos electrónicos: contabilidad@transpiedecuesta.com, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa
debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a los correos electrónicos: contabilidad@transpiedecuesta.com, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Sobre este punto el extremo demandado no contestó la demanda, de conformidad con la constancia secretarial obrante a consecutivo 08 del expediente.
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3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos
anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condicion de consumidor final
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá 7340 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la ca lidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor
Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la ca lidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:
“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”
De donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que:
“(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada 7340 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
Al respecto, una vez verificado el escrito allegado por el demandante en el consecutivo Nro. 00 del expediente y las pruebas anexas al mismo , se evidencia , primerament e, el demandante confiesa directamente que se dedica a la actividad de transporte. Inclusive, indicó que a la hora de retirar el vehículo del parqueadero, dicha causa de debía a que “debía realizar un viaje urbano con él, pues mi oficio es ser transportador, sin embargo, el vehículo no encendió”.
indicó que a la hora de retirar el vehículo del parqueadero, dicha causa de debía a que “debía realizar un viaje urbano con él, pues mi oficio es ser transportador, sin embargo, el vehículo no encendió”.
Por lo tanto, el bien entregado a disp osición de la entidad demandada bajo el servicio de parqueadero, se utiliza por parte del actor para un acto ligado a su actividad económica, ya que el mismo se reconoce como transportador. Al respecto, dicha confesión es coincidente con las probanzas aportadas con la demanda, mas específicamente la tarjeta de propiedad del vehículo en mención, en donde se evidencia que dicho vehículo corresponde a un camión, furgón de servicio publico.
Por lo tanto, la objeción por el servicio contratado gira en torno a la entrega de un vehículo a un parqueadero, vehículo que el mismo actor manifiesta utiliza para realizar viajes en calidad de transportador y que se encuentra habilitado para prestar servicio público. Siendo, así las cosas, la finalidad utilizada en el vehículo que fue puesto a disposición del parqueadero no corresponde a una necesidad personal, privada o familiar, a contrario sensu, el vehículo se utiliza ejercer la actividad económica principal del aquí demandante y, en consecuencia, el servicio contratado corresponde a una necesidad comercial.
Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante el juez natural, y no por vía de esta acción especialísima , ya que el aquí demandante no ostenta calidad de consumidor, tal como lo establece la ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 7340 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de JULIO CESAR CABALLERO MENESES , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.100.956.447, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7340 2025-07-292025 135
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7340 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025