SIC - Sentencia 7341 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7341 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-402429
Demandante: MAGDA YULIZA ROMERO CALDERON
Demandado: RENZO ARBEY CANTILLO PORRAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora el 28/06/2023 contrató con el demandado la prestación de servicios de movilidad para realizar el trámite de traspaso y traslado de matrícula con respecto a la motocicleta de placas PCK78, por un costo total de $610.000.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, a la fecha de radicación de la demanda, el extremo demandado no había prestado el servicio contratado, pese a múltiples requerimientos de la demandante efectuados a través de la red social whatsapp.
2. Pretensiones
demanda, el extremo demandado no había prestado el servicio contratado, pese a múltiples requerimientos de la demandante efectuados a través de la red social whatsapp.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó como pretensión principal que se preste el servicio contratado; y como pretensión subsidiaria, que se ordene la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 12/06/2024, mediante Auto No. 55176, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica de notificación judicial registrada en la matrícula mercantil como comerciante , esto es , al correo 7341 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
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7weeds7@gmail.com (Cons. Rad. 23402429-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-402429-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 7341 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de
garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23402429-00, página 3, en virtud de los cuales se acredita que el 28/06/2023 la parte actora contrató con el demandado la prestación de servicios de movilidad para realizar el tr ámite de traspaso y traslado de matrícula con respecto a la motocicleta de placas PCK78, por un costo total de $610.000.
prestación de servicios de movilidad para realizar el tr ámite de traspaso y traslado de matrícula con respecto a la motocicleta de placas PCK78, por un costo total de $610.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa de los extremos procesales.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7341 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se afirmó por la consumidora que el demandado, a la fecha de radicación de la demanda, no había prestado el servicio contratado, pese a múltiples requerimientos de la demandante efectuados a través de la red social wha tsapp. La anterior afirmación es suficiente para acreditar la existencia del defecto del servicio, en tanto corresponde a una ne gación indefinida ex enta de prueba, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
De la anterior manera, el Despacho encuentra acreditado el defecto sobre el producto objeto de reclamación.
- Reclamación directa
artículo 167 del Código General del Proceso.
De la anterior manera, el Despacho encuentra acreditado el defecto sobre el producto objeto de reclamación.
- Reclamación directa
Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía y así fueron reclamados por la consumidora el 15/08/2023, tal y como se desprende de la prueba visible a Cons. Rad. 23-402429-00, página 2, la cual da cuenta de la reclamación presentada por la consumidora al demandado en la referida fecha a través de la red social whatsapp.
Estando dados los presupuestos para declarar la vulneración de los derechos de la consumidora en el presente caso, el Despacho entrará a determinar la orden a impartir.
Dado que, según lo evidenciado en la reclamación directa realizada por la consumidora, la demandante se acercó a las instalaciones del demandado para solicitar la prestación efectiva del servicio y el demandado tenía cerrado su establecimiento de comercio, así como que la demanda le fue notificada en debida forma al extremo demandado y éste no contestó la demanda, se dispondrá la devolución del dinero pagado por considerar el Despacho que es la orden que mejor restablece los derechos de la consumidora vista la negativa reiterada del de mandado para honrar el compromiso de prestar el servicio contratado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que RENZO ARBEY CANTILLO PORRAS, identificado con CC. No. 11.207.162, vulneró los derechos como consumidor a de MAGDA YULIZA ROMERO
CALDERON, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.471.600, a la garantía legal.
SEGUNDO: Ordenar a RENZO ARBEY CANTILLO PORRAS, identificado con CC. No. 11.207.162, que, en favor de MAGDA YULIZA ROMERO CALDERON, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.015.471.600, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el precio pagado por el producto objeto 7341 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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de reclamación, esto es, la suma de $610.000, debidamente indexada se la siguiente manera:
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de
____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
7341 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7341 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025