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SIC - Sentencia 7342 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7342 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-189572

Demandante: MICELU.CO S.A.S.

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 22 de diciembre de 2022, la empresa MICELU.CO S.A.S. adquirió una cuponera Viva Pass para su empleada Melisa Toro Bedoya, bajo el código de reserva No. VF98HN, por un valor de $3.375.000. Dicha cuponera incluía 8 trayectos para vuelos nacionales y tenía una vigencia de 1 año desde su compra, se podían redimir 3 días antes del vuelo.

1.2. Que según lo manifestado por la demandante solo se redimieron 2 tiquetes de la

trayectos para vuelos nacionales y tenía una vigencia de 1 año desde su compra, se podían redimir 3 días antes del vuelo.

1.2. Que según lo manifestado por la demandante solo se redimieron 2 tiquetes de la cuponera, quedando 6 cupones disponibles. Los dos cupones redimidos el 16 de enero de 2023, eran para una reserva de un vuelo ida y vuelta a MedellínCartagena el 4 al 7 de mayo de 2023, la cual tenía el código de confirmación

No.WF8TWA.

1.3. De igual forma, forma señaló que es un hecho notorio que el 27 de febrero de 2023, la aerolínea VIVA informa a través de sus distintos medios de comunicación la suspensión de sus servicios, sin previo aviso y sin dar una solución a los pasajeros respecto de sus futuros vuelos.

1.4. Que según lo informado por la demandante, ya se había hecho una planeación del viaje con destino a la ciudad de Cartagena, por lo que se había reservado y pagado alojamiento para los días 4 al 7 de mayo de 2023.

1.5. Finalmente, señaló que adicional a la cuponera, la señora Melisa tenia un tiquete especial ida y regreso a cualquier destino nacional otorgado por VIVA AIR el 18 de febrero de 2023, con código No. VH277M611985. 7342 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

  • Que se declare que la aerolínea FAST COLOMBIA S.A.S. vulneró mis derechos como consumidores consagrados en la Ley 1480 de 2011.
  • Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la sociedad demandada, la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos, que asciende a la suma

de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L

($3.375.000).

  • Que se impongan las sanciones previstas en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Medidas Cautelares:

De conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., y mientras dure el proceso, se ordene a la sociedad demandada:

La devolución de la suma total al que ascienden a TRES MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($3.375.000).

En caso de que la anterior no sea exitosa, la reubicación de los vuelos en otra aerolínea a cargo de la demandada o en su defecto, la reprogramación de los tiquetes en un plazo determinado sin aplicación de multas o incrementos del valor.

Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

3. Trámite de la acción

El día 4 de octubre de 2023, mediante Auto No. 110916, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico del liquidador Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, esto es : rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com, bajo el consecutivo No. 23189572-00004 y 00005, tal y como se indicó en la constancia expedida por secretaria en el consecutivo No.23-189572-00006 (pág.2), en la cual se indicó que dicho correo figura bloqueado para NO recibir notificaciones de correo certificado, de acuerdo con el siguiente mensaje emergente.

7342 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el demandado (liquidador) se rehusó a recibir la notificación (arts. 291 y 292 del C. G. del P .), se da por notificado al demandado del auto admisorio y el auto de medidas cautelares de la demanda de mínima cuantía y vencidos términos de contestación de la demanda en silencio.

admisorio y el auto de medidas cautelares de la demanda de mínima cuantía y vencidos términos de contestación de la demanda en silencio.

Posteriormente, mediante Auto No. 28416 del 2 6 de marzo de 2025, se procedió a corregir el Auto admisorio No. 110916 proferido el 4 de octubre de 2023, en el sentido de indicar que el nombre correcto del extremo demandante es MICELU.CO S.A.S . y no CRISTIAN TORO BEDOYA, providencia que se encuentra debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 052 del 27 de marzo de 2023.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-189572-00000, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S en liquidación judicial.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de

bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del ar tículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación por activa no se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto no se logró demostrar la relación de consumo existente entre la sociedad MICELU.CO S.A.S. y FAST COLOMBIA S.A.S. EN LI QUIDACIÓN JUDICIAL , ya q ue en el acervo probatorio no reposa documento alguno que acredite que la cuponera objeto de litigio fue adquirida con recursos de la compañía demandante, al igual que tampoco se acredita el valor que se canceló por la misma y el medio de pago utilizado; por el contrario, dentro del material probatorio existe una comunicación de la pasiva directamente emitida a nombre de Melisa Toro (pasajera) y no dirigida a la demandante.

misma y el medio de pago utilizado; por el contrario, dentro del material probatorio existe una comunicación de la pasiva directamente emitida a nombre de Melisa Toro (pasajera) y no dirigida a la demandante.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En virtud de lo anterior, al no encontrarse acredita la relación de consumo entre las partes, este Despacho no puede entrar analizar la existencia de una vulneración al derecho a la efectividad de la garantía, ya que es necesario que concurran los elementos de la relación de consumo, reclamación directa y existencia del defecto, no encontrándose demostrado el primero de ellos según lo manifestado en líneas anteriores.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con la demandante, en atención a que no tiene ninguna relación contractual con ella. Así entonces, no cabe más que concluir que MICELU.CO S.A.S, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la demanda, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar pro bada la falta de le gitimación en la causa por ACT IVA de la

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar pro bada la falta de le gitimación en la causa por ACT IVA de la sociedad MICELU.CO S.A.S identificada con NIT. 901.530.467-8.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas por la sociedad MICELU.CO S .A.S contra FAST COLOMBIA SAS EN LIQU IDACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7342 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025

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