SIC - Sentencia 7343 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7343 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-415069
Demandante: JAIME DOMINGO SALAS PEÑA.
Demandado: TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de adquirió un servicio de asesoramiento y afiliación a cupo de cooperativa para adquirir un vehículo de transporte informal, por valor de seis millones de pesos ($6.000.000).
1.2. Que, no le fue aprobado el crédito para adquirir el vehículo con ninguna concesionaria, y que, aunque la empresa demandada se comprometió a devolverle el dinero, a la fecha no le han realizado la devolución.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se declare que la demandada
y que, aunque la empresa demandada se comprometió a devolverle el dinero, a la fecha no le han realizado la devolución.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor y en consecuencia se devuelva el dinero pagado por el producto objeto de litigio. Por otro lado solicitó indemnización de perjuicios. 7343 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
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2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 415069 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a los correos electrónicos: transvipcprincipal@gmail.com, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 0 5 del expediente, la parte demandada presentó la contestación a la demanda en la cual propuso excepciones de mérito, de las que se corrió traslado al demandante mediante fijación en lista Nro. 132 del 23 de septiembre de 2024.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
2024.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 05, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
En cuanto a la solicitud de interrogatorio, esta será rechazada en atención a que se encontró probada la falta de legitimación en la causa por activa y en tanto se emitió la presente sentencia anticipada. 7343 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos
anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condicion de consumidor final
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la ca lidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000,
final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a: 7343 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”
De donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de
en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que:
“(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
Al respecto, una vez verificado el escrito allegado por el demandante en el consecutivo Nro. 00 del expediente y las pruebas anexas al mismo , se evidencia , primerament e, el demandante indicó que adquirió un vehículo de transporte informal para movilizarse por la ciudad. Y sobre este punto, allega docum entos expedidos por el extremo demandado, uno de ellos en donde se indica lo siguiente:
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 7343 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 7343 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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De este documento, se puede extraer que el servicio por medio del cua l las parte s contrataron, tenía como objeto adquirir un vehículo de servicio publico especial, es decir, no0 se trata de un vehículo de carácter particular.
Ahora bien, identificado el bien que pretendía comprarse con el servicio adquirido, corresponde entonces desentrañar la finalidad o el uso que el demandante tenía proyectado para el mismo. Al respecto, el demandante mismo aportó un documento en que s e puede evidenciar que:
De tal medio probatorio, puede extraerse fácilmente que dicho vehículo que el demandante quería adquirir, que entre otras cosas es de transporte publico, se a filiaba a la empresa demandada con el fin de utilizarlo en “convenios empresariales de transporte de personal y equipo, con empresas corporativas ” y que este servicio corresponde a “una tercerización de vehículos de transporte publico especial”.
De contera, que se puede establecer claramente que la finalidad con la que se pretendía utilizar dicho bien, que en su ma, quería co mprarse con el servicio contr atado, no era una necesidad privada, personal o doméstica. A contrario sensu, con el vehículo que pretendía adquirirse se proyectaba para prestar servicio público de transporte de personal a empresas, 7343 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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acto que, lógicamente, se erige dentro de ne cesidades empresariales o comerciales, muy alejadas del ámbito de protección del consumidor.
Aunado a lo anterior, véase que, en el caso concreto, la entidad demandada en su contestación alegó este mimo aspecto, indicando expresamente que el aquí demandante “no ostenta legitimación en la causa por activa, como quiera que el mismo no es consumidor final” y sobre este punto, argumentó que:
“…Cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, como es el caso que nos ocupa en esta demanda , en razón a que, no es por una acción de protección al consumidor, y ello como quiera que en las pruebas aportadas con la demanda se puede apreciar que en la CERTIFICACIÓN aportada con la demanda se puede apreciar de servicios se indica: “En caso de no ser aprobado el crédito que se está tramitando para la compra de un (01) vehículo 8 Público modelo 2024… (..) igual que la CARTA CORPORATIVA EMPRESARIAL ”, .. (..) por lo que se evidencia que no guarda relación con lo que es una Acción de Protección al Consumidor y por ende no puede ser considerado como CONSUMIDOR FINAL de conformidad con lo establecido en Ley 1480 de 2011. Resalto”
Por tal razón, dicha pos tura es compartida, inclusive, por el extremo demandado dentro de esta acción. Hechos que, si bien le fueron trasladados al demandante en la f ijación en lista
Resalto”
Por tal razón, dicha pos tura es compartida, inclusive, por el extremo demandado dentro de esta acción. Hechos que, si bien le fueron trasladados al demandante en la f ijación en lista de la contestación de la demanda, contra los mismos guardó silencio. En seguimiento del hilo discursivo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro
2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.
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para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que
para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Así mismo, mírese que la ley 1480 de 2011 al definir el concepto de consumidor, lo reconoce como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final ”, pero entonces ¿qué podemos entender como destinatario final?
Dado lo anterior, la Real Academia Española define destinatario como “Dicho de una persona o de una cosa: A la que se destina o dirige algo” , y final como “Que remata, cierra o perfecciona algo.”; por lo que de sumo se puede concluir que destinatario final será aquella persona que en ultimas disfrutará el servicio o bien adquirido.
Esta finalidad difiere mucho de la realmente probada dentro de este proceso, por cuanto, el demandante adquirió y pretendía utilizar el producto objeto de litigio para desempeñar una actividad empresarial, de carácter oneroso, y no para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial no relacionada con su actividad económica como lo afirmó en su demanda.
Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante el juez natural, y no por vía de esta acción especialísima.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de JAIME DOMINGO SALAS PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19.291.785, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7343 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025