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SIC - Sentencia 7344 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7344 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23435574

Demandante: DIEGO ALEJANDRO HERNANDEZ RAMIREZ.

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 24 de agosto de 2023 el demandante adquirió “Hidrolavadora Inalambrica Sq 4888V A Presion Negro 48V 464Psi Lavadora”, mediante la página web de la requerida por valor de $45.738 COP . El valor del transporte fue de $7.524 COP.

1.2. Que, el producto nunca fue entregado por decisión unilateral de la parte accionada.

1.3. Que, el 6 de septiembre de 2023 la requerida notifico al demandante que el envío de su producto fue cancelado, por lo que le solicito datos personales y bancarios para realizar la devolución.

1.3. Que, el 6 de septiembre de 2023 la requerida notifico al demandante que el envío de su producto fue cancelado, por lo que le solicito datos personales y bancarios para realizar la devolución.

1.4. Que, el 21 de septiembre de 2023, mediante la plataforma SIC FACILITA, las partes presentaron sus argumentos; sin embargo, no lograron llegar a un arreglo directo.

1.5. Que, el 27 de septiembre de 2023, la requerida le manifestó al demandante que, por no haber otorgado los datos personales y bancarios, se procedió a expedirle una tarjeta regalo por valor de $53.262 COP en reemplazo de la devolución de dinero pagada por el accionante.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “Como pretensión principal 1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 60289 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: njudiciales@grupo-exito.com con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La sociedad demandada presentó contestación de la demanda según consecutivo 23435574-7 del 26 de junio de 2024.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23435574-0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23435574-7, del expediente.

Asimismo, solicitó el interrogatorio de parte, solicitud que será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consu mo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Las pruebas documentales allegadas por las partes

de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consu mo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Las pruebas documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la cali dad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria 7344 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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al productor o prove edor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Re glamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no s olo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios de fectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Conforme al documento aportado a consecutivo 23435574-0 de la demanda, esto es compra

caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Conforme al documento aportado a consecutivo 23435574-0 de la demanda, esto es compra virtual No. 1356643755781 de una Hidrolavadora Inalambrica Sq 4888V A Presion Negro 48V 464Psi Lavadora”, por valor de $45.738, la cual acredita la relación de consumo.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunst ancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7344 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso, este Despacho identifica que, si bien la accionada ha aportado material probatorio (consecutivo 23-435574-7, página 4 folio 10,11 y 12), como lo es la solicitud de datos personales y bancarios para la consignación de dinero o el reconocimiento de una tarjeta regalo por el valor pagado del accionante, a juicio de este Despacho, esto no es suficiente para verificar que no se hayan afectado los derechos del consumidor.

En atención a las pruebas allegadas por los extremos procesales, en particular, la requerida, este Despacho encuentra que no existe prueba siquiera sumaria de que se haya hecho efectivo el reembolso de dinero.

Igualmente, se insiste en la prueba documental contenida en el consecutivo 23-435574-7, página 4, en donde la requerida le comunico al accionante que:

Lo anterior permite a este Despacho concluir que la parte accionada impuso una carga adicional al consumidor derivada de una falla y/o inconveniente que le es imputable. Esta conducta resulta

Lo anterior permite a este Despacho concluir que la parte accionada impuso una carga adicional al consumidor derivada de una falla y/o inconveniente que le es imputable. Esta conducta resulta inadmisible, dado que la requerida, en su calidad de parte dominante en la relación de consumo, no puede trasladar las consecuencias de su incumplimiento al consumidor. La expedición de una tarjeta regalo que solo puede ser redimida en los establecimientos de la propia accionada restringe injustificadamente el ius eligendi —derecho a elegir— del consumidor, quien constituye la parte débil de la relación. A ello se suma que el dinero abonado en dicha operación únicamente podrá destinarse a productos y servicios ofrecidos por la parte demandada, limitando así la libertad del consumidor de disponer de su dinero conforme a sus necesidades e intereses y beneficiando en cierta manera a la parte accionada de este pleito.

En conclusión, del caudal probatorio allegado al presente proceso, no se advierte la existencia de prue ba documental suficiente, conducente, pertinente y útil que acredite que la parte accionada, haya efectuado de manera satisfactoria y real el reembolso al accionante. Tal como se expuso en apartados anteriores, no hay prueba suficiente que acredite la devolución de dinero a la parte accionante.

Es imperativo dejar en claro que si bien, el demandante solicita como pretensión principal “ Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido ”, este Despacho considera que la forma más eficiente de proteger sus derechos como consumidor es que se realice la respectiva devolución de dinero debidamente indexado para que el accionante 7344 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5

Despacho considera que la forma más eficiente de proteger sus derechos como consumidor es que se realice la respectiva devolución de dinero debidamente indexado para que el accionante 7344 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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decida libremente que producto, bien o servicio quiere adquirir en el comercio o bien pueda hacer lo que considere con dicho monto. Lo anterior, en virtud al principio “pro consumatore” consagrado en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por duplicado con ocasión a la compra virtual No. 1356643755781 de una Hidrolavadora Inalambrica Sq 4888V A Presion Negro 48V 464Psi Lavadora ”, por valor de $53.262 COP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a d evolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterio r, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificado con NIT Nro. 890900608-9, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificado con NIT Nro. 890900608-9, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificado con NIT Nro. 890900608-9, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de DIEGO ALEJANDRO HERNANDEZ RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1108453297, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme a la compra virtual No. 1356643755781 de una Hidrolavadora Inalambrica Sq 4888V A Presion Negro 48V

464Psi Lavadora”, por valor de $53.262 COP, debidamente indexado como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir

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en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir 7344 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6

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a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7344 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025

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