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SIC - Sentencia 7346 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7346 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23391840

Demandante: JOHN JAIRO DAZA PÁEZ

Demandado: WILLIAM DAVID GUTIÉRREZ GÓMEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante relata que el día 14 de abril de 2023 adquirió una motocicleta con Placa No.

VPK62E Marca Bajaj, Línea pulsar RS 200 , Chasis No. 9FLA55FZ6KBD01910 y Motor No. JLZCGE58094, en las instalaciones de Gómez Motos , establecimiento de comercio propiedad del demandado, que consta en e l recibo de caja No. 2145 y en virtud de un contrato de compraventa suscrito el 14 de abril de 2023 entre las partes, con la promesa de que el demandado realizaría el correspondiente trámite de “traspaso de propiedad” del vehículo adquirido en favor

compraventa suscrito el 14 de abril de 2023 entre las partes, con la promesa de que el demandado realizaría el correspondiente trámite de “traspaso de propiedad” del vehículo adquirido en favor del accionante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la compra, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, alega el demandante que la parte demandada no ha efectuado el respectivo trámite de traspaso.

2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicita que se le efectú e la tradición del objeto del litigio, adquirido en el establecimiento de comercio Gómez Motos ubicado en la Avenida 1° de Mayo #27-82 Sur, que es propiedad del demandado, en virtud del contrato de compraventa de fecha del 14 de abril de 2023.

3. Trámite de la acción El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60197, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica para notificaciones judiciales

(williamdavidgutierrezg@gmail.com) registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo, contestó en oportunidad la demanda, indicando que cumplió la solicitud objeto de la litis. Las excepciones propuestas fueron trasladadas al accionante mediante la Fijación en Lista No. 109 del 20 de agosto de 2024, término en el cual parte activa guardó silencio.

4. Pruebas 4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

Lista No. 109 del 20 de agosto de 2024, término en el cual parte activa guardó silencio.

4. Pruebas 4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

en el consecutivo No. 0 del expediente. 7346 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, se gún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que los elementos de juicio existentes son suficientes para resolver la controversia planteada.

1. Del Derecho vulnerado Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantí a1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía , de acuerdo con lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 14 80 de 2011, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bi en por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnica s. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

De acuerdo a lo estipulado en el numeral 6° de citado artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la obligación de responder por la efectividad de la garantía legal, implica que el proveedor cumpla con la entrega material de los bienes objeto de la relación de consumo , que en caso de corresponder a bienes sujetos a registro, la entrega en favor del consumidor 7346 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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implicará igualmente la realización del correspondiente trámite de registro en forma oportuna por parte del proveedor o productor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

implicará igualmente la realización del correspondiente trámite de registro en forma oportuna por parte del proveedor o productor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La Efectividad de la Garantía en el caso concreto En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el día 14 de abril de 2023, la parte actora adquirió del demandado una motocicleta de placas VPK62E marca Bajaj, Línea pulsar RS 200 y chasis No.

9FLA55FZ6KBD01910 y Motor No. JLZCGE58094 por la suma total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CONCUENTA MIL PESOS ($9.000.000) en virtud de contrato de compraventa suscrito por las partes, tal como coincidieron las partes en reconocer, en sus escritos de demanda y contestación.

En lo que refiere a la reclamación, obra bajo consecutivo No. 0 de l expediente, documental proveniente del accionante requiriendo al acc ionado para efectos de que se materializara el trámite de registro en de la tradición del objeto del litio en favor del extremo activo.

Ahora, en lo que refiere al defecto o falla en el producto, en Despacho encuentra que el mismo se encuentra probado, comoquiera que bajo el consecutivo No. 5 correspondiente a la contestación de la demanda, el mismo accionado manifiesta que al momento de presentación de la demanda, la demandada no había procedido en los términos descritos en el numeral 6° del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor.

3. Aceptación de lo pretendido por parte de la sociedad accionada

la demanda, la demandada no había procedido en los términos descritos en el numeral 6° del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor.

3. Aceptación de lo pretendido por parte de la sociedad accionada El demandado alude que ha cumplido con la tradición del bien objeto de litis, aportando para el efecto el soporte de la radicación del trámite ante la auto ridad de tránsito corr espondiente en fecha del 26 de junio de 2024, como se puede verificar en el documental pertinente que obra en

el consecutivo No. 5 del expediente, el cual se inserta a continuación:

Al respecto, el Despacho verifica que en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT – en la fecha de emisión de la presen te providencia, respecto al trámite de registro que se encontraba en revisión de acuerdo con lo alegado por el accionado en su contestación, se reporta lo siguiente:

Nótese, entonces, que dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los 7346 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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términos del artículo 281 Código General del Proceso , más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que, atendiendo a la documental

vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que, atendiendo a la documental obrante bajo el consecutivo No. 5 del expediente se acredita la tramitación de la tradición requerida por el consumidor, la cual se encuentra finalizada en favor del accionante, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el señor WILLIAM DAVID GUTI ÉRREZ GÓMEZ identificado

con la Cédula de Ciudadanía No 1.023.899.178 y con NIT 1.023.899.178 - 5, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7346 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025

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