SIC - Sentencia 7347 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7347 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23391369
Demandante: CRISTIAN ESTIVE GOMEZ LEYTON
Demandado: CUEROS VELEZ S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El día 2 de agosto de 2023, el accionante realizó la compra de los productos con referencia No. 10322831139 y 10310800037 por valor total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($539.830) en virtud de las transacciones No. 2667783928 y No. 2667783987 mediante la página web
www.velez.com.co. Pese a que lo productos con referencia No. 10322831139 y 10310800037 se encontraban programados para ser recibidos por el accionante para el día 8 de agosto de 2023, se
www.velez.com.co. Pese a que lo productos con referencia No. 10322831139 y 10310800037 se encontraban programados para ser recibidos por el accionante para el día 8 de agosto de 2023, se alega que no fueron recibidos en la referida fecha. Al respecto, el accionante aduce que manifestó su inconformidad por canal telefónico, así como presencialmente en una tienda física. En esta última , alega el accionante que, le indicaron que debía entregar un excedente debido a que el “el producto ya había cambiado de precio”. Posteriormente, el demandante relata que procedió a comunicarse telefónicamente con servicio al cliente, quienes le indican que le devolverán el dinero pagado debido a que la tienda en la cual iban a despachar los productos, ya no los tenían en el inventario. El día 24 de agosto de 2023 el accionante acudió a Sic Facilita para establecer una solución a su inconformidad con el proveedor Cueros Vélez S.A.S, no obstante, no se llegó a un acuerdo.
2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que se le entreguen los productos objeto de litigio, así como la imposición de una multa en los términos del Numeral 10° del Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3. Trámite de la acción El día 28 de junio de 2024 mediante Auto No. 86455, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones
7347
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones 7347 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
judiciales (cvelezm@cuerosvelez.com) registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda . Las excepciones propuestas fueron trasladadas al accionante mediante la Fijación en Lista No. 117 del 2 de septiembre de 2024, t érmino en el cual el demandante se abstuvo de presentar pronunciamiento al respecto.
4. Pruebas 4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que los elementos de juicio existentes son suficientes para resolver la controversia planteada. Para efectos de desatar la presente litis, el Despacho proced erá a verificar si la falta de la entrega de los productos adqui ridos en el marco de una compra facilitada por el uso de una página web administrada por la sociedad demanda da, consti tuye o no una 7347 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
vulneración de los derechos del ac cionante como consumidor, para lo cual se abordará primeramente la normatividad relativa a la efectividad de la garantía, posteriormente las reglas específicas aplicables al comercio electrónico, se estudiará el acce so a lo pretendido manifestado por el extremo pasivo, para efectos de emitir decisión respecto a la adecuación o no del caso concreto dentro de los presupuestos normativos desarrollados. Finalmente, el Despacho abordará la pretensión de imposición de multa a la parte demandada.
1. Efectividad de la Garantía Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley,
de todo productor y proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. De acuerdo a lo estipulado en el numeral 6° de citado artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la obligación de responder por la efectividad de la garantía legal, implica que el proveedor cumpla con la entrega material de los bienes objeto de la relación de consumo.
2. Protección del Consumidor de Comercio Electrónico respecto a los plazos de entrega de los productos o la prestación de los servicios adquiridos El legislador dedicó un capítulo del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, a las disposiciones referentes a la protección específica del extremo de la relación de consumo que adquiere productos o servicios a partir de la utilización o facilitación de las tecnologías de intercambio de mensajes de datos, tal y como se señala en su artículo 49, que se
inserta a continuación:
“ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 2o de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente
2o de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios. (Negrita fuera del texto).
En esta relación de consumo, el legislador estimó necesario establecer una reglas específicas, y adicionales a las establecidas para toda relación de consumo, respecto a las obligaciones a cargo de los proveedores relativas al contenido mínimo de información que debe suministrar al consumidor, las constancias que debe emitir en un contexto electrónico, el acuse de recibo, la indicación de los tiempos de entrega, el reporte con exactitud de los precios, incluyendo los impuestos o los gastos de envío, la indicación de la forma en la que se realiza el pago , as í como la modalidad en la que se emit e el consentimiento sobre la transacción electrónica constitutiva del acto de consumo, entre otros asuntos, tal y como lo establece el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, que el
Despacho cita a continuación:
“ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley , los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:
7347 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de
a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrón ico y demás datos de contacto.
(…)
c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error.
Igualmente deberá informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo. En caso de ser procedente, se debe informar adecuadamente y por separado los gastos de envío.
d) (…) Concluida la transacción, el proveedor y expendedor deberá remitir, a más tardar el día calendario siguiente de efectuado el pedido, un acuse de recibo del mismo, con información precisa del tiempo de entrega, precio exacto, incluyendo los impuestos, gastos de envío y la forma en que se realizó el pago.
Queda prohibida cualquier disposición contractual en la que se presuma la voluntad del consumidor o que su silencio se considere como consentimiento, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo.
e) Mantener en mecanismos de soporte duradero la prueba de la relación comercial, en especial de la identidad plena del consumidor, su voluntad expresa de contratar, de la forma en que se realizó el pago
obligaciones a su cargo.
e) Mantener en mecanismos de soporte duradero la prueba de la relación comercial, en especial de la identidad plena del consumidor, su voluntad expresa de contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad y autenticidad de la información y que sea verificable por la autoridad competente, por el mismo tiempo que se deben guardar los documentos de comercio . (…)”. (Negrita y subraya fuera del texto).
Ahora, atendiendo a que específicamente en lo que respecta a los plazos de entrega de los productos adquiridos en el marco del comercio electrónico, el literal h) del artículo previamente citado, señala en su redacción vigente a partir del 19 de abril de 2025, que:
“El proveedor deberá entregar el pedido dentro del plazo aceptado por el consumidor, el cual deberá ser informado de manera previa a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico. Si no se estableciere dicho término, se entenderá que el proveedor se obliga a entregarlo a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente en que el consumidor haya comunicado su pedido. (…)Si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o los treinta (30) días calendario, o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, 7347 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución
7347 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución en dinero de todas las sumas pagarlas(sic) sin que haya lugar a retención o descuento alguno.(…)”. (Negrita y subraya fuera del texto).
No obstante, atendiendo a que los hechos de la presente litis, ocurrieron con anterioridad a la redacción citada del literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, resulta pertinente citar la redacción anterior:
h) Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido.
En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata.
En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. (…)”. (Negrita y subraya fuera del texto).
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
3. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en consideración a que el día DOS (0 2) de agosto de 2023 el accionante
para el caso objeto del presente proceso.
3. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en consideración a que el día DOS (0 2) de agosto de 2023 el accionante adquirió de la sociedad demandada los productos identificados con la referencia No.10322831139 y No.10310800037 por la suma total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($539.830) en virtud de las transacciones No. 2667783928 y No. 2667783987, tal y como coincidieron las partes en reconocer, en sus escritos de demanda y contestación.
En lo que refiere a la reclamación, obra bajo consecutivo No. 0 del expediente Constancia de No Acuerdo No. 312505 emitida 24 de agosto de 2023, donde se señala que el accionante requería la entrega de los productos adquiridos, habida cuenta de que el acto de compra se efectuó mediante página web, lo que implicaba la remisión de los productos al lugar señalado por el comprador , envío que alegaba no haberse realizado por parte de la accionada . En consecuencia, encuentra el Despacho que se acredita el cumplimiento del requisito de la reclamación directa dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ahora bien, en lo que refiere a la entrega de los producto s adquiridos, el Despacho encuentra que el caso bajo estudio corresponde a una venta mediada por las reglas de la protección del consumidor del comercio electrónico, en virtud de lo establecido en los
Ahora bien, en lo que refiere a la entrega de los producto s adquiridos, el Despacho encuentra que el caso bajo estudio corresponde a una venta mediada por las reglas de la protección del consumidor del comercio electrónico, en virtud de lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley 1480 de 2011 , toda vez que la relación de consumo se estructuró y se concertó a través del intercambio de mensajes de datos a partir del sitio web administrado por el proveedor , respecto a lo cual resulta pertinente señalar que la sociedad demandada , en su contestación que obra en el consecutivo No. 5 del 7347 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
expediente, de forma expresa y directa admite el hecho segundo del relato allegado en el escrito de la demanda, que hace referencia a la falta de entrega de los productos bajo controversia, como se puede constatar en el fragmento pertinente de la contestación que se inserta a continuación:
Mediante e l “Anexo No. 2 ” al que se hace referencia en el fragmento citado de la contestación, la accionada insertó la siguiente imagen, la cual da cuenta de que la fecha de envío de los productos objeto de la litis, se efectuó el 10 de julio de 2024 , es decir, trascurridos más de once (11) meses a partir de la fecha del pedido:
Así mismo, obra en el consecutivo No. 5 del expediente, el cual corresponde a la contestación de la demanda, evidencia de que en la fecha del 15 de julio de 2024 al accionante se le informó respecto al acto del envío de los productos referidos, sin indicarle
contestación de la demanda, evidencia de que en la fecha del 15 de julio de 2024 al accionante se le informó respecto al acto del envío de los productos referidos, sin indicarle algún justificante o exoneración respecto a la no entrega, o respecto a la “novedad en el 7347 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
envío” que le impidiera a la demandada realizarlo dentro de l plazo in formado en la notificación de la compra electrónica del día 2 de agosto de 2023 . Lo anterior se puede observar en el fragmento pertinente de la contestación, que se inserta a continuación:
Adicionalmente, resulta pertinente enfatizar que, obra en el consecutivo No. 0 del expediente, soporte del pedido objeto de la pre sente litis, que señala como el plazo de entrega de los productos, uno menor al de los los treinta días calendario establecido en el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, esto es, un plazo pactado particularmente para el caso que nos ocupa de seis (06) días calendario contados a partir de la fecha de la compra, lo anterior de acuerdo con lo indicado al consumidor en la notificación del pedido:
Respecto a esta prueba documental, la accionada no manifestó reproche alguno.
7347 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Voluntad de la demandada de acceder a lo pretendido El Despacho advierte necesario señalar que, si bien la sociedad demandada solicita en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Voluntad de la demandada de acceder a lo pretendido El Despacho advierte necesario señalar que, si bien la sociedad demandada solicita en su escrito de contestación que se declare probada la excepción de “hecho superado” en el entendido de que aporta para este efecto una guía de envío presuntamente ligada a la entrega de los productos objeto de la presente litis, manifestando que en estos términos accede a lo pretendido y en consecuencia solicitando que se declarare la “no vulneración de los derecho s del consumidor” y que se nieguen las pretensiones, nótese que dicha conducta relativa a acceder a lo requerido por el demandante, no resulta suficiente para constituir una satisfacción de los derechos bajo análisis , debido a que no se demuestra que efectivamente el consumidor hubiese recibido lo pretendido, toda vez que el documento aportad o no refleja fecha de entrega o recibo efectivo en favor del consumidor, de los productos en controversia.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía en el marco de l comercio electrónico; sin perjuicio de que se atenderá la guía que obra en el consecutivo No. 5 del expediente, que implica para el Despacho la manifestación de la voluntad de proceder de conformidad con la satisfacción de lo solicitado por el consumidor, por lo que se ordenará que la accionada acredite el recibo efectivo de los productos referidos, en caso de que sí se hubiese materializado de forma verificable el acceso a lo pretendido dentro del presente proceso.
que la accionada acredite el recibo efectivo de los productos referidos, en caso de que sí se hubiese materializado de forma verificable el acceso a lo pretendido dentro del presente proceso.
No obstante l o anterior, con fundamento a la facultad consagrada en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que a letra dice: “ Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir” , el Despacho, al desatar la presente litis, procederá a emitir orden de devolución de lo pagado por el accionante, en caso de que no se hubiese materializado el envío de los productos al que accedió la sociedad accionada, de conformidad con lo previamente señalado en la presente providencia, y con fundamento en lo establecido en el literal h) del artículo 50, y el artículo de la ley 1480 de 2011, en su redacción aplicable el momento de la ocurrencia de los hechos.
5. La solicitud de imposición de multa a la demandada Sea lo primero señalar en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada que , en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma, una vez evaluados
Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma, una vez evaluados los aspectos particulares del caso concreto. Para el caso objeto de estudio, el Despacho se abstiene de pronunciamiento sobre la imposición de multa, al evaluar la conducta del extremo pasivo, quien manifestó su voluntad de acceder a lo pretendido por el extremo activo, así como la ausencia de elementos que permitan inferir la re sistencia de la sociedad demandada, una vez fue notificad a de la presente acción, respecto al cumplimiento de lo solicitado por el demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
7347 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que CUEROS VELEZ S.A.S identificada con NIT. 800191700-8 vulneró los derechos del consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CUEROS VELEZ S.A.S identificada con NIT. 800191700-8, que, en atención a su manifestación de acceder a lo
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CUEROS VELEZ S.A.S identificada con NIT. 800191700-8, que, en atención a su manifestación de acceder a lo pretendido por el accionante, acredite, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el recibo efectivo de los productos identificados con las referencias No. 10322831139 y 10310800037 correspondientes a la compra efectuada el DOS (0 2) de agosto de 2023 por el accionante mediante el sitio web
www.velez.com.co administrado por la sociedad demandada, por la suma total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($539.830) en virtud de las transacciones No. 2667783928 y No. 2667783987, en la dirección indicada por el demandante . Lo anterior, en caso de haber se procedido con el envío al que accedió la sociedad demandada. Para tal efecto la sociedad accionada deberá remitir acreditación al correo electrónico contactenos@sic.gov.co indicando en el asunto el No. 23 - 391369, correspondiente al radicado del presente proceso.
TERCERO: En caso de no haber materializado la pretensión de recibo efectivo de los productos objeto de la litis, ordenar a la sociedad CUEROS VELEZ S.A.S identificada con NIT. 800191700-8, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, que efectúe la devolución del valor total pagado por el accionante respecto a los productos identificados con las referencias No. 10322831139
de la presente providencia, que efectúe la devolución del valor total pagado por el accionante respecto a los productos identificados con las referencias No. 10322831139 y 10310800037, en virtud de las transacciones No. 2667783928 y No. 2667783987, esto es la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA
PESOS ($539.830).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago efectivo, empleando la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
La demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para efectuar la devolución aquí ordenada, deber á remitir acreditación del cumplimiento de esta orden a l correo electrónico contactenos@sic.gov.co indicando en el asunto el No. 23 - 391369, correspondiente al radicado del presente proceso.
CUARTO: Negar la pretensión de imposición de multa a la sociedad demandada, de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia.
QUNTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte , la
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 7347 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 10
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7347 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025