SIC - Sentencia 7352 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7352 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-245511
Demandante: LUIS EDUARDO ESGUERRA, LEPER S.A.S y ROLIKY S.A.S.
Demandado: PVC GERFOR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió del demandado a través de su distribuidor autorizado “Solotejas S.A.S” unas “Tejas Luminit Gerfor P7” el día 22 de noviembre de 2021.
1.2. Indican que, a la hora de la compra de dichas tejas, se les indicó que estas eran “ideales para todo tipo de clima” y que son usualmente utilizadas en “coliseos y locales comerciales”, por tanto, esto fue lo que motivó su decisión de compra ya que dicho producto era ideal para
para todo tipo de clima” y que son usualmente utilizadas en “coliseos y locales comerciales”, por tanto, esto fue lo que motivó su decisión de compra ya que dicho producto era ideal para el clima de Bogotá con sus eventuales lluvias con granizo.
1.3. Expresa los actores que, el domingo 19 de marzo de 2023, 15 meses después de adquiridas e instaladas las “Tejas Luminit Gerfor P7” publicitadas como las “ideales para todo clima”, inexplicablemente se destruyeron en innumerables fragmentos a causa de una lluvia con granizo , permitiendo el ingreso de abundante agua lluvia al interior de 7352 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
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local comercial (Restaurante Gastrobar) que funciona en su inmueble, forzando a la evacuación de los clientes y afectando los equipos de audio y vídeo (Televisores) que allí se encontraban, así como una estructura metálica decorativa ubicada en el segundo nivel del inmueble, entre otros. 1.4. Sobre este hecho, indican los actores que presentaron reclamación ante la sociedad demandada y le solicitaron, en ella, realizar a su costo el cambio de las mismas y efectuar su debida instalación. Sin embargo, PVC GERFOR S.A.S, mediante respuesta de fecha 29 de marzo de 2023, niega la solicitud aduciendo que las tejas “Tejas Luminit Gerfor P7”, son fabricadas bajo condiciones normales de ambiente y no soportan granizada fuertes. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó:
Gerfor P7”, son fabricadas bajo condiciones normales de ambiente y no soportan granizada fuertes. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó:
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Y adicional a ello, solicitó indemnización por perjuicios que estimó en el acápite referenciado en la suma total de: DAÑO EMERGENTE - $25.447.400, cuyos conceptos incluidos en ese monto, describió individualmente en el acápite respectivo.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 25156 del 28 de febrero de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a los correos electrónicos: gerforimpuestos@gerfor.com, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Sobre este punto el extremo demandado a consecutivo 12 del expediente dio contestación a la demanda y propuso excepciones.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
la demanda y propuso excepciones.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, 01, 03, 04, 05, 13, 15, 16, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 12, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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II. CONSIDERACIONES
Si bien se indica objetar el juramento estimatorio presentado en la demanda, por parte de la accionada, lo cierto es que a juicio de este despacho dicha manifestación no corresponde una objeción, tal como lo establece canon 206 del CGP. Lo anterior debido a que no se especifica razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación realizada por la demandante, únicamente se hace mención a que dichos conceptos no son asumibles por el extremo demandado por estar excluidos de garantía, lo que a todas luces no dice nada sobre la estimación, ni mucho menos ataca este punto.
demandante, únicamente se hace mención a que dichos conceptos no son asumibles por el extremo demandado por estar excluidos de garantía, lo que a todas luces no dice nada sobre la estimación, ni mucho menos ataca este punto.
Siendo, así las cosas, al no estimarse dicho pronunciamiento como objeción al juramento, lo cierto es que este juez considera plausi ble prescindir del tr aslado de esta, y este aspecto, tampoco vulneraría el derecho de defensa de las partes ya que la demandante a consecutivo 13 del expediente, se pronunció sobre la contestación de la demanda.
Ahora bien, teniendo claro lo ante rior, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condicion de consumidor final
allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condicion de consumidor final
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
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Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la ca lidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:
“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la
2011 define como consumidor a:
“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”
De donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que:
“(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que
propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que 7352 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
Al respecto, una vez verificado el escrito allegado por los demandantes en el consecutivo Nro. 00 del expediente y las pruebas anexas al mismo , se evidencia , primerament e, los demandantes confiesan directamente que las tejas adquiridas fueron con el fin de instalarlas en “nuestro local comercial ubicado en la ciudad de Bogotá”, tal como consta en el hecho 1° de la demanda.
Por otro lado, confesaron que una vez instaladas, las tejas se destruyeron lo que permitió “el ingreso de abundante agua lluvia al interior de local comercial (Restaurante Gastrobar) que funciona en nuestro inmueble forzando a la evacuación de los clientes”. Tal como se indicó en el hecho 4° de la demanda.
Ahora bien, con respecto a la reclamación realizada a la empresa demandada el 21 de marzo de 2023, véase que, en el cuerpo de esta, más específicamente en la solicitud, se indica que:
De lo cual puede extraerse, el local comercial que es propiedad de los demandantes, según sus dichos, se encuentra arrendado a la sociedad PONG S.A.S quien ejerce actividad comercial en el. Así mismo, de conformidad con hecho 1° de dicha reclamación, se confiesa
sus dichos, se encuentra arrendado a la sociedad PONG S.A.S quien ejerce actividad comercial en el. Así mismo, de conformidad con hecho 1° de dicha reclamación, se confiesa igualmente, por parte de LEPER S.A.S que:
“El día 30 de agosto del año 2019, Luis Eduardo Esguerra y Roliky S.A.S., en calidad de ARRENDADORES, y la sociedad PONG S.A.S, en calidad de
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 7352 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 7
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ARRENDATARIO, celebramos un contrato arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la zona Usaquen, en la Carrera 5ta. # 119 - 47 de Bogotá, para desarrollar su actividad comercial como restaurante bar de Ping Pong.”
Y sobre este punto, con re specto al daño sufrido por la granizada, le indicaron al fabricante que:
“En todo caso, se requiere volver a instalar URGENTEMENTE el techo del local para que este pueda volver a funcionar de manera normal. Por lo expuesto, es urgente la necesidad del apoyo de GERFOR, con el fin de mitigar el riesgo de una mayor pérdida en la operación comercial que realiza nuestro arrendatario, la sociedad PONG S.A.S , actualmente circunstancia que no
urgente la necesidad del apoyo de GERFOR, con el fin de mitigar el riesgo de una mayor pérdida en la operación comercial que realiza nuestro arrendatario, la sociedad PONG S.A.S , actualmente circunstancia que no sólo está afectando en la habitual asistencia de sus clientes sino también su buena imagen comercial, como consecuencia de la mala calidad de las tejas producidas por Ustedes que no aguantaron la caída del granizo, lo cua l es normal en época de invierno en la ciudad de Bogotá.”
En seguimiento de este hilo con ductor, si se realiza una revisión a los certifica dos de existencia y representación legal de las sociedades demandantes, se puede establecer claramente que, por ejemplo, LEPER S.A.S cuenta como objeto social:
Y con respecto a ROKILY S.A.S:
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Así las cosas, con respecto a las c onfesiones realizadas por los mismos demandantes y de conformidad con sus certificados de existencia y representación legal, se pueden establecer varios asuntos por parte de este despacho , primeramente , que los aquí demandantes compraron las tejas referenciadas con el fin de instalarl as en un local comercial que estos administran, y que esta actividad la ejercen de forma habitual de con formidad con su objeto social.
En segunda medida, que, de esta actividad de administración de local comercial, arrendaron dicho inmueble a una sociedad denominada PONG S.A.S que ejerce actividades comerciales en dicho lugar y que, se indica, resultó afecta da por la destrucción de las tej as. Ambas
En segunda medida, que, de esta actividad de administración de local comercial, arrendaron dicho inmueble a una sociedad denominada PONG S.A.S que ejerce actividades comerciales en dicho lugar y que, se indica, resultó afecta da por la destrucción de las tej as. Ambas actividades, tanto la de administrar locales comerciales como arrendarlos, constituyen un acto de comercio, del cual, las reglas de la experiencia permiten concluir que se desarrolla onerosamente.
Por tal razón, a juicio del despacho, se establece que la adquisición de las tejas descritas por parte de los aquí demandantes no tuvo como finalidad una necesidad personal, privada o familiar, sino un requerimiento empresarial de un local comercial que estos administran y que se encuentra arrendado a la sociedad PONG S.A.S que presta en el un servicio de restaurante gastrobar.
En tal sentido, los demandantes dentro del asunto no cuentan con la calidad de consumidores, ya que, primeramente, se lucran con la administración y en arriendo del local comercial par el que se adqui rieron las tejas, aspecto que realizan habitu almente de conformidad con su objeto social.
Sobre este punto, esta Superintendencia ya estableció previamente, en un caso análogo, la no calidad de consumidor de personas jurídicas que compran tejas para bienes inmuebles 7352 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 9
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por medio del cual prestan sus servicios. Véase que en el radicado 19-113404, adelantado en esta Delegatura declaro la falta de legitimación por acti va por au sencia de co nsumidor
por medio del cual prestan sus servicios. Véase que en el radicado 19-113404, adelantado en esta Delegatura declaro la falta de legitimación por acti va por au sencia de co nsumidor final de COMFACAUCA, las razones que se utilizaron en el fallo, corresponden a que:
“La demandante carece de legitimación por activa, por no tener la condición de consumidor final sobre el producto objeto de la causa, ya que no lo adquirió para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial sino una vinculada con su actividad económica, esto es, la construcción de un centro deportivo para disfrute de los usuarios, actividad de la cual se lucra, conforme lo admitió su representante legal”
Decisión que fue confirmada por medio de sentencia de 16 de junio de 2020 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien entre sus razones dispuso que:
“Los anteriores elementos de juicio, desvanecen cualquier posibilidad de analizar la cuestión a la luz de lo normado en el Estatuto del Consumidor, pues, de forma diáfana, está acreditado que la finalidad para la cual fue adquirido el producto es para el funcionamiento de un espacio, vinculado a su ramo profesional, lo que permite inferir que el mismo hará parte de la cadena de producción de la caja de compensación encartada, con ocasión de la cual se lucra.”
Claro lo anterior, para este despacho, de conformidad con el prece dente vertical señalado, así como al efectivamente encontrar acreditado que los aquí demandantes obtienen provecho económico del local comercial para el cual se compraron las tejas, esto en virtud de su actividad profesional claramente establecida en su objeto social, la consecuencia procesal
así como al efectivamente encontrar acreditado que los aquí demandantes obtienen provecho económico del local comercial para el cual se compraron las tejas, esto en virtud de su actividad profesional claramente establecida en su objeto social, la consecuencia procesal inexorable es que no ostentan calidad de consumidor a la luz del numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
Lo que deviene en que se declare su falta de legitimación en la causa por activa, ya que para satisfacer sus pretensiones, deben adelantar otras acciones civiles que no son de competencia de esta Superintendencia.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de LUIS EDUARDO ESGUERRA, LEPER S.A.S y ROLIKY S.A.S por no ostentar calidad de consumidor dentro de la presente acción. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7352 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025