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SIC - Sentencia 7353 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7353 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23391635

Demandante: ANGELA MARIA CORTES MELENDEZ

Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante contrató servicios odontológicos con DENTIX COLOMBIA S.A.S, a partir del presupuesto No. 3653 de fecha 29 de abril de 2023, por valor total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.833.500), precio del cual la demandante pagó la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.433.500). La accionante manifiesta que DENTIX COLOMBIA S.A.S le estaba planteando un tratamiento que la exponía a un riego para su

MIL QUINIENTOS PESOS ($1.433.500). La accionante manifiesta que DENTIX COLOMBIA S.A.S le estaba planteando un tratamiento que la exponía a un riego para su integridad. Por lo tanto, solicit ó la devolución del dinero pagado y la cancelación del crédito adquirido con Coltefinanciera. La accionante manifiesta que desde el día 27 de mayo de 2023 no ha recibido respuesta de la sociedad demanda, pese a su s “múltiples correos y llamadas” solicitando información respecto a su caso.

2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicita de la sociedad demandada la devolución de lo pagado. Plantea como pretensión “subsidiaria” la Cancelación de crédito con Coltefinanciera.

3. Trámite de la acción El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60283, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica para notificaciones judiciales (notificaciones@dentix.co) registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo, contestó en oportunidad la demanda, indicando que cumplió con el objeto de la litis, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demandante, aduciendo que ésta fue subsanada. Las excepciones propuestas fueron trasladadas a la accionante mediante la Fijación en Lista No. 109 del 20 de agosto de 2024, respecto a lo

aduciendo que ésta fue subsanada. Las excepciones propuestas fueron trasladadas a la accionante mediante la Fijación en Lista No. 109 del 20 de agosto de 2024, respecto a lo cual la accionante emitió pronunciamiento que obra bajo el consecutivo No. 13 del 7353 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2

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expediente, donde manifiesta que la accionada no ha materializado la devolución anunciada en su contestación.

4. Pruebas 4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 11 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, se gún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que los elementos de juicio existentes son suficientes para resolver la controversia planteada.

1. Del Derecho vulnerado Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo

virtud de la obligación de garantía, los productores y proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación 7353 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares característica s o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La Garantía en la prestación de un servicio en el caso concreto En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el día 29 de abril de 2023, la parte accionante contrató servicios de tratamiento odontológico con la sociedad demandada, tal como coincidieron

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el día 29 de abril de 2023, la parte accionante contrató servicios de tratamiento odontológico con la sociedad demandada, tal como coincidieron las partes en reconocer, en sus escritos de demanda y contestación.

En lo que refiere a la reclamación, obra bajo consecutivo No. 0 del expediente, documental proveniente de la accionante requiriendo a la accionada para efectos de que se efectuara la devolución de lo pagado.

Ahora, en lo que refiere al incumplimiento en la pre stación de un servicio , el Despacho encuentra que el mismo se encuentra probado, comoquiera que bajo el consecutivo No. 11 del expediente correspondiente a la contestación de la demanda, precisamente la sociedad accionada manifiesta que , al momento de presentación de la demanda, el extremo pasivo no había procedido a ejecutar la prestación del tratamiento odontológico contratado, tal y como se evidencia en el fragmento del consecutivo mencionado (página No. 2) del expediente , respecto a lo cual accede a aprobar la devolución del dinero pagado por la accionante:

3. Aceptación por parte de la sociedad accionada de lo pretendido En el escrito de contestación de la demanda se plantean las excepciones de mérito denominadas “Buena Fe”, “Inexigibilidad por Aprobación de Devolución”, Cobro de lo No Debido” y “Carencia de Norma Jurídica” en curso de las cuales se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo respecto a la prote cción de los derec hos del extremo accionante, en su calidad de consumidora.

Al respecto, resulta pertinente insertar fragmento pertinente del documental que obra en

cumplimiento del extremo pasivo respecto a la prote cción de los derec hos del extremo accionante, en su calidad de consumidora.

Al respecto, resulta pertinente insertar fragmento pertinente del documental que obra en la página No. 2 del consecutivo No. 11 del expediente, donde se anexa escrito remitido a la consumidora, comunicando la intención de acceder a la devolución del precio pagado por la accionante respecto a l servicio objeto de la presente litis , manifestación que data del 17 de noviembre de 202 3, es decir, corresponde a una fecha posterior a la presentación de la demanda:

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Ahora bien, el Despacho observa que la devolución aprobada, no resulta ser suficiente para efectos de consti tuir una satisfacción de lo requerido por la demandante, toda vez que no se acredita la efectiva devolución del dinero pagado por un servicio que no le fue prestado a la consumidora. En este sentido, la accionante , precisamente, se pronuncia en el memorial que obra bajo el consecutivo No . 13 del expedien te, donde de scorre el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la accionada, indicando que no se ha materializado la devolución aprobada. Al respecto se inserta evidencia de lo afirmado por la soc iedad demandada en su contestación (Consecutivo No. 11 del expediente), donde expresamente se ñala que el pago a su cargo , correspondiente a la devolución objeto de controversia, se encuentra en “trámite” y que “hará llegar la respectiva constancia” al presente proceso:

donde expresamente se ñala que el pago a su cargo , correspondiente a la devolución objeto de controversia, se encuentra en “trámite” y que “hará llegar la respectiva constancia” al presente proceso:

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En atención a lo anterior, el Despacho declarará la vulneración de los derechos de la consumidora, sin perjuicio de atender la intención de la demandada de acceder favorablemente frente a lo pretendido, por lo que p rocederá a ordenar su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

Finalmente, el Despacho considera pertinente señalar que, respecto a la pretensión señalada por la accionante en su escrito de demanda, donde manifiesta su solicitud encaminada a “la cancelación del crédito” adquirido con Coltefinanciera, en el expediente se encuentra que la consumidora no dirigió la acción q ue nos ocupa contra la entidad referida, así como tampoco aportó o solicitó pruebas atinentes a soportar una vulneración de sus derechos como consumidora en el marco de la relación crediticia que aduce y en la que estuviera vinculada la demandada DENTIX COLOMBIA S.A.S como proveedor, no sólo del servicio odontológico sino, también de un servicio de financiamiento sujeto a las normas del derecho de consumo , así como tampoco obra e n el plenario evidencia respecto a la aplicabilidad, dentro del presente caso, de una solidaridad entre la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S y la entidad Coltefinanciera respecto a la financiación que se

las normas del derecho de consumo , así como tampoco obra e n el plenario evidencia respecto a la aplicabilidad, dentro del presente caso, de una solidaridad entre la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S y la entidad Coltefinanciera respecto a la financiación que se menciona, por lo que el Despacho procederá a declarar la falta de legitimación por pasiva de DENTIX COLOMBIA S.A.S en la causa correspondiente a la reclamación por la relación de consumo originada en un servicio de financiamiento, y en consecuencia negar la pretensión correspondiente a cancelación de la operación crediticia.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.759.454-3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente a lo pretendido y, en caso de no haberse materializado previamente la devolución requerida, ordenar a la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S , identificada con NIT. 900.759.454-3 que, den tro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse en favor de la señora ÁNGELA MARÍA CORTÉS MELÉNDEZ identificada con la Cédula

quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse en favor de la señora ÁNGELA MARÍA CORTÉS MELÉNDEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.130.668.543, el valor total pagado por conce pto del servicio de tratamiento odontológico adquirido el 29 de abril de 2023, correspondiente a la s uma de

UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS

($1.433.500).

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo otorgado para efectuar el reembolso ordenado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al correo electrónico: contactenos@sic.gov.co, indicado en el asunto el No. 23 - 391635. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme a lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la demandada respecto a la orden impartida, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Declarar la falta de legitimación de DENTIX COLOMBIA S.A.S por pasiva en la causa correspondiente a la reclamación originada en un servicio de financiamiento, y en c onsecuencia negar la pretensió n corres pondiente a cancelación de la operación crediticia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7353 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025

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