SIC - Sentencia 7354 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7354 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-381309
Demandante: SONIA ESPERANZA BARRERO RIVERA
Demandado: STF GROUP S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 27 de febrero de 2023, la parte actora adquirió de forma presencial en la tienda ubicada en el establecimiento ELA d e Neiva unas plataformas en yu te E162073 color -071dorado, talla 37, por un valor de $99.449.
1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, las inconformidades se dieron porque a los dos días de rea lizar la compra, utilizó las plataforma y al caminar menos de una cuadra estas se despegaron. Es por ello por lo que procedió a hacer reclamación verbal en la tienda 667 -ELA NEIVA CENTRO y
dieron porque a los dos días de rea lizar la compra, utilizó las plataforma y al caminar menos de una cuadra estas se despegaron. Es por ello por lo que procedió a hacer reclamación verbal en la tienda 667 -ELA NEIVA CENTRO y recibió como garantía otras plataformas de la misma referencia, talla, y color, las cuales se despegaron en las trabillas.
1.3. Que el día 18 de julio de 2023, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal, la cual quedo radicada bajo el No. 39394, solicitando el cambio del producto por otra referencia o la devolución del dinero.
1.4. El día 24 de mayo de 2023, l a accionan te se acercó al establecimiento de comercio y allí una de las trabajadoras del establecimiento le entrego las plataformas reparadas , negándose a recibirlas la consumidora ya que s u pretensión era el cambio por otra referencia o en su de fecto la devolución del dinero.
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2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que STF GROUP S.A. NIT. 805.003.626 – 4 se sirva a realizar de manera inmediata, la devolución del dinero OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE $83.572,00
que fue pagado por concepto de PLATAFORMAS EN YUTE E162073 color 071DORADO, talla 37, las cuales fueron compradas en la tienda 667 -ELA NEIVA CENTRO el día 27 de febrero de 2023, con ocasión a que las mismas se encontraban de mala calidad; y que este dinero sea transferido a la cuenta de ahorros BANCO CAJA SOCIAL N° 24042089870 de la titular SONIA ESPERANZA B ARRERO
RIVERA.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 56565, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es notificacionesjudiciales@studiof.com.co bajo el consecutivo No. 23-381309-00006, el día 13 de junio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 23 -381309-00007, el dí a 27 de junio de 2024, en el cual reconoció la relación de consumo derivada de la compra de la referencia E162073 - 07137 PLATAFORMA E por un valor $99,449 IVA INCLUIDO, según Factura de venta No 071B2236. (Ver Anexo 2).
En cuanto a la existencia de los defectos, la demandada mani festó que se procedió de manera diligente, recibiendo el calzado objeto de solicitud, dando como so lución el
2236. (Ver Anexo 2).
En cuanto a la existencia de los defectos, la demandada mani festó que se procedió de manera diligente, recibiendo el calzado objeto de solicitud, dando como so lución el cambio inmediato del calzado (anexo 3). Posteriormente, el segundo calzado ingresó al laboratorio de calidad y se procedió a dar como solución la reparación del calzado, consistente en uni r nuevamente las piezas despegadas con ma terial de alta calidad (anexo 4).
Frente a la respuesta otorgada a la solicitud de garantía No 39394 antes señalada, la Señora SONIA ESPERANZA BARRERO RIVERA, ha manifestado qué, no se encuentra de acuerdo con la reparación del calzado, no aceptando la entrega del calzado reparado, y que, por el contrario, solicita un cambio de referencia o devolución del dinero pagado.
En cuanto a las pr etensiones de la demanda, señaló que no existió vulneración a los derechos del consumidor, que le atribuya responsabilidad a STF GROUP S.A. de cambiar el calzado por un producto de otra referencia, ni de devolver el dinero recibido como pago por el calzado con referencia E162073 - 07137 PLATAFORMA . No obstante, considerando que la satisfacción del cliente es la prioridad para la compañía, se accedió a titulo de cortesía comercial a realizar la devolución del dinero pagado por el calz ado 162073 - 07137 PLATAFORMA E, que corresponde a la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($83.572,00), que no incluye IVA.
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MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($83.572,00), que no incluye IVA.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Posteriormente, la demandada radicó memoriales bajo los consecutivos Nos. 23-38130900009 y 00010, el día 9 de agosto de 2024, en los cuales preciso que aportaba soporte de la devolución del dinero efectuada a Sonia Esperanza Barrera Rivera.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-381308-00000 esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-381308-00007 esto es en el escrito de contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la in stancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado . En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestaci ón de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en la página 6 del consecutivo No.23-381302-00007 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió de la demandada de forma presencial un calzado E162073 - 07137 Plataforma, el día 27 de febrero de 2023, por valor de $99.449 IVA incluido.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7354 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del calzado objeto de reclamo judicial.
- Reclamación directa
Sobre el particular, se tiene acreditado que la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal, el día 18 de abril de 2023, bajo el radicado No. 39394, respecto de la cual se dio respuesta desfavorablemente manifestándole que se no accedería al cambio o devolución del dinero sino a la reparación del calzado , procediéndose posteriormente a radicar acción de protección al consumidor el día 25 de agosto de 2023.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el calzado E162073 - 07137
defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el calzado E162073 - 07137 Plataforma, adquirido el día 27 de febrero de 2023, presentó defectos en vigencia de la garantía, dando lugar al cambio del producto por uno nu evo de iguales características, dando lugar a una nueva relación de consumo y una garantía nueva diferente al del producto inicial conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 1480 de 2011.
Ahora bien, se advierte que el calzado de cambio presentó despegue en vigencia de la garantía, situación que fue puesta en conocimiento en la fecha del 18 de abril de 202 3, bajo la solicitud No. 39394, dando lugar a la reparación del producto, no obstante, la consumidora no estuvo de acuerdo con dicha solución.
De otra lado, en relación con el argumento del extremo demandando según el cual el producto al presentar una primera falla resultaba procedente inicialmente la reparación de este, solución que le fue brinda a la solicitud No. 39394, al respecto es preciso indicar que efectivamente el Estatuto del Con sumido dispone que la prim era obligación del productor y/o proveedor es la reparación del bien en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, dejando en optimas condiciones de uso y funcionamiento, salvo que el producto presente una falla irreparable o reiterada que de lugar al cambio o la devolución del dinero.
Pese a lo anterior, se advierte que la deman dada dentro del escrito de contestación manifestó su intención de acceder a la devolución del dinero cancelado por el calzado
lugar al cambio o la devolución del dinero.
Pese a lo anterior, se advierte que la deman dada dentro del escrito de contestación manifestó su intención de acceder a la devolución del dinero cancelado por el calzado objeto de litigio, esto es la suma de $83.572 sin IVA incluido, ofrecimiento que a la fecha de radicación del escrito de contestación de la demanda aún no se había realizado, por lo que habrá de ordenarse su respectiva materialización. Por otra parte, resulta contrario a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor y los decretos 735 de 2013 y 1074 de 2015 que solo se proced a a realizar el reintegro del dinero sin incluir el IVA, ya que el precio neto del producto corresponde a la suma de $99.449 IVA incluido.
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El articulo 2.2.2.32.2.6 del Decreto 1074 de 2015 dispone: “(..) Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. En los eventos de controversia sobre el monto de la devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del pr ecio de venta efectivamente pagado por el producto. En todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se
consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
Ahora bien, se advierte que dentro del material probatorio allegado por la demandada se observa una serie de correos electrónicos internos en la compañía con el fin de realizar la devolución del dinero a la consumidora, con post erioridad a la radicación de la demanda se indica que se realizó de forma exitosa la devolución del dinero al numero de cuenta suministrado, aportando para el efecto solo un pantallazo del sistema, no obstante, dicho material prob atorio no es prueba suficiente para acreditar el recibid o a satisfacción del dinero por parte de la consumidora, por lo que en este sentido se ordenará su respectiva materialización en caso de no haber lo hecho.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el Estatu to del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a titulo de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero cancelado por el calzado E162073 - 07137 Plataforma, esto es la suma de no venta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ( $99.449) IVA incluido, en caso de no haberlo hecho.
De igual forma, se advierte que no se hace necesario ordenar a la demandante que se
suma de no venta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ( $99.449) IVA incluido, en caso de no haberlo hecho.
De igual forma, se advierte que no se hace necesario ordenar a la demandante que se realice la devolución del calzado objeto de litigio, deb ido a que la demandada reconoce en su escrito de contestación que este actualmente se encuentra en su poder.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad STF GROUP S.A. identificada con NIT. 805.003.6264, vulneró el derecho de retracto de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 7354 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 7
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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad STF GROUP S.A. identificada con NIT. 805.003.626AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad STF GROUP S.A. identificada con NIT. 805.003.6264, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora SONIA ESPERANZA BARRERO RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.181.663, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero cancelado por el calzado E162073 - 07137 Plataforma, esto es la suma de noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ( $99.449) IVA incluido, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuent a que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7354 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025