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SIC - Sentencia 7355 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7355 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-393970

DEMANDANTES: MARTHA JULIANA SÁNCHEZ DÍAZ

DEMANDADO: HVV HOTEL SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Que el 06 de junio de 2023, la parte actora contrató con la sociedad pasiva una reserva para una habitación Golden en el Hotel Llano Azul de propiedad y administración de la accionada, para 6 adultos y una menor de 10 años.

1.2. Afirma la parte activa, que el precio pactado y/o cancelado por el servicio adquirido fue la suma de $600.000.

1.3. Indicó que no le fue posible viajar al sitio, razón por la que solicitó el reintegro del valor pagado por la reserva.

1.4. Que el 04 de agosto de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor,

pagado por la reserva.

1.4. Que el 04 de agosto de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma escrita al correo electrónico administrador@llanoazul.com.co. Así mismo, indicó que el demandado no dio respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene la devolución del dinero pagado por el servicio hotelero no disfrutado originario de la presente litis.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio del 2024, mediante Auto No. 59335, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección d e correo electrónico registrada en la base de datos de Datacrédito Experian que obra a folio 2 de la página 4 del consecutivo No. 23-393970- -000023 7355 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2

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del expediente, esto es, lugo1940@hotmail.com (véase a consecutivos números 23-393970- - 00026 y 23-39397000027 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 04 de marzo del 2025, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, de acuerdo con consecutivo No. 23-39397000027.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-393970- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio , de acuerdo a la constancia secretarial de fecha 06 de abril de 2025, que obra a consecutivo No. 23-393970- -00028.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 39 2, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada, no sin antes indicar que el análisis del caso se efectuará desde la perspectiva de la protección contractual a que tienen derecho los consumidores.

De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tiene n derecho a s er protegidos de las cláusulas

De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tiene n derecho a s er protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en cas o de duda, prevalecerán la interpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. Asimismo, serán 7355 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renov ación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento, que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de trac to sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor), e inclusive, serán también ineficaces de pleno derecho aquellas clausulas o disposiciones de algún negocio de consumo que establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado (esto último de acuerdo a lo establecido en el

negocio de consumo que establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado (esto último de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011).

Por otra parte, a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

 La relación de consumo, consistente que la demandante, en fecha 06 de junio de 2023, la contrató con la sociedad pasiva una reserva para una habitación Golden en el Hotel Llano Azul de propiedad y administración de la accionada, para 6 adultos y una menor de 10 años, realizando en la fecha referenciada, el pago de la suma de $600.000. Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar del servicio contratado y satisfacer una necesidad de ti po personal o privada, ostentando así la calidad de “consumidor final”, mientras que a la accionada se le presumirá la calidad de “proveedora” de dicho servicio originario del litigio a la luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.

 Que el servicio contratado no llegó a ejecutarse si quiera de manera parcial.

 Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza del accionantes, fue cumplida e interpuesta ante la demandada el día 4 de agosto del 2023 por escrito y por

numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza del accionantes, fue cumplida e interpuesta ante la demandada el día 4 de agosto del 2023 por escrito y por medio de mensajes de datos vía WhatsApp, donde solicitó la devolución del dinero pagado por dicho servicio hotelero que no llegó a ejecutarse.

 Que la demandada no dio respuesta a su reclamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

Aplicando los antecedentes fácticos y jurídicos generales enunciados al caso en concreto, y partiendo de la base del hecho presumido relativo a la existencia de un contrato (verbal) de prestación de servicios hoteleros, el cual nunca llegó a ejecutarse o utilizarse por parte del consumidor accionante, debe predicarse que cualquier estipulación de la demandada tendiente a no reintegrar el dinero que recibió por concepto de un servicio no ejecutado, debe tenerse como ineficaz de pleno derecho, en atención al mandato establecido en el ya referenciado artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011.

Por lo tanto y bajo este mismo hilo discursivo, el Despacho aceptará las pretensiones del accionante y ordenará a la demandada, con el fin de garantizar el cumplimiento del derecho de la parte actora a obtener protección contractual, el reembolso indexado del dinero pagado por concepto de la reserva hotelera y que no llegó a ejecutarse, esto es, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/C ($ 600.000), aclarando también, que se declarará la vulneración del derecho

concepto de la reserva hotelera y que no llegó a ejecutarse, esto es, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/C ($ 600.000), aclarando también, que se declarará la vulneración del derecho referenciado ante la abstención o negación de la pasiva en reintegrar tales recursos, teniendo la obligación legal de realizar dicha conducta conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada HVV HOTEL SAS identificada con NIT 901.646.868-7, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MARTHA JULIANA SÁNCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No 65.772.778, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de protección contractual y en aras de no permitir la materialización de la prohibición establecida por el legislador en el artículo 43 numeral 5° de la mencionada ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho , realice en favor de la demandante el reembolso de la suma de de SEISCIENTOS MIL PESOS

(15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho , realice en favor de la demandante el reembolso de la suma de de SEISCIENTOS MIL PESOS M/C ($600.000)) por concepto del dinero pagado en razón de la reserva hotelera contratada que no llegó a ejecutarse si quiera parcialmente.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tale s efectos la

siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $600.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente durante el 06 de junio de 2023 (fecha en la cual el demandante realizó el pago del dinero referenciado y por el servicio hotelero contratado originario de esta Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el num eral 11° del artículo 58 de la Ley

dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el num eral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por e l equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Elaboró: RAF.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7355 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025

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