SIC - Sentencia 7356 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7356 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-393236
Demandante: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ
Demandado: A & O PROYECTOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:
1.1. Señaló que, “El promitente vendedor por este instrumento publico se compromete a transferir a titulo de compraventa en favor de El promitente comprador y este a su vez se obliga a adquirir en pleno derecho de dominio propiedad y posesión que tiene y ejerce del siguiente bien inmueble terreno urbano identificado como manzana b casa 18 a con un área construida aproximada de 81 metros cuadrados que consta de primer piso salón comedor, baño social, cocina, patio y zona de
tiene y ejerce del siguiente bien inmueble terreno urbano identificado como manzana b casa 18 a con un área construida aproximada de 81 metros cuadrados que consta de primer piso salón comedor, baño social, cocina, patio y zona de labores; segundo piso alcoba principal con baño, dos alcobas, un baño auxiliar”.
1.2. Que el 22 de diciembre de 2020, firmó el Documento de Reserva de Bien Inmueble Urbanización “Laureles”, para la adquisición de la casa 18 A - Manzana B, en el cual se pactó un valor de ciento veintiocho millones quinientos setenta y seis mil cuarenta y ocho pesos ($128.576.048), correspondiente a135 SMLMV.
1.3. Que la Promesa de compraventa se firmó el día 05 de abril de 2022, en la cual se señaló como precio del bien inmueble casa 18 A Manzana B, de la urbanización Laureles, la suma de ciento treinta y cinco millones de pesos ($135.000.000), con un valor de cuota inicial del 30%, es decir, la suma de cuarenta millones quinientos mil pesos ($40.500.000) y un valor de noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000) pagaderos al momento de la escrituración.
1.4. Argumenta la parte accionante q ue el prometiente vendedor incumplió en la entrega del inmueble nuevo, el cual, según promesa de compraventa, estaba pactada para el 20 de julio de 2023.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
pactada para el 20 de julio de 2023.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.5. Manifestó que, “la constructora AO PROYECTOS, p rometió entregar un bien inmueble en diferentes fechas, tanto que sin cumplir con las fechas establecidas en el contrato de compraventa, indico entregar las viviendas para diciembre 2023 o enero 2024, sin embargo, las construcciones no se han realizado”.
1.6. Adicionalmente aclaró que , “al solicitar la devolución del dinero indican que debemos esperar un promedio de 60 días hábiles, dentro de los cuales estudiarían la devolución de los dineros pagados a la constructora como cuota inicial de la vivienda”.
1.7. La parte demandante señaló que , elevó reclamación directa por escrito el día 10 de agosto de 23023, indicando que no ha dado respuesta a la reclamación.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora a obtener protección contractual frente a cláusulas abusivas (considerando como abusivas las cláusula clausula cuarta, parágrafo III y cláusula sexta, parágrafo I del contrato de promesa de compraventa celebrado) y a obtener garantía legal del inmueble que pretendió adquirir ; y como consecuencia de la anterior declaración, se ord ene el reintegro indexado de la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/C
contrato de promesa de compraventa celebrado) y a obtener garantía legal del inmueble que pretendió adquirir ; y como consecuencia de la anterior declaración, se ord ene el reintegro indexado de la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/C ($12.800.000), correspondiente al valor abonado por concepto de cuota inicial respecto del inmueble que pretendió adquirir. De igual manera, solicita que de manera subsidiaria se ordene el pago de la cláusula penal a su favor por la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE ($15.560.000), establecida en la cláusula octava de la promesa de compraventa.
3. Trámite de la acción
El día 25 de junio del 202 4 mediante Auto No. 82806, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social , esto es, al correo electrónico: contabilidad@aoproyectos.com, el 17 de septiembre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-393236- -00008 y 00009 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 17 de septiembre
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 17 de septiembre de 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, obrante a consecutivo 23-39323600008, del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
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La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-393236- -00000, 00002 y 00011 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio , según constancia secretarial de fecha 07 de octubre de 2024, obrante a consecutivo No. 393236- -000010, del expediente digital.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo
del expediente digital.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material pr obatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obten er la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
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Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la protección contractual y la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar es que en lo que concierne a la declaratoria de abusividad de algunas d e las expresiones contenidas en el contrato de promesa de compraventa, téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley 1480 de
algunas d e las expresiones contenidas en el contrato de promesa de compraventa, téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones afecten el tiempo, modo y lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.
De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la oblig ación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los c onsumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones
proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine proce de este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calid ad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 7356 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad,
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o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por pro ducto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectament e, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectament e, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de ello obrante en la página 2 del consecutivo No. 23-393236- -00000 del expediente, esto es , la Promesa de compraventa de bien inmueble originario de la presente, firmada el día 05 de abril de 2022.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación tanto por activa del extremo actor de la acción de la referencia, como por pasiva de la compañía accionada, por ser la productora y proveedora del bien inmueble originario de la litis.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su de bido cumplimiento conforme a la documental obrante a folios 22, 23 y 24 de la página 2 del consecutivo No. 23-393236- -00002, del sumario.
Ante la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa
24 de la página 2 del consecutivo No. 23-393236- -00002, del sumario.
Ante la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor, este Despacho tendrá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 7356 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria debido a la no construcción y la subsiguiente falta de entrega real y material del bien inmueble objeto de negociación entre las partes, por el cual se abonó la suma de $12.800.000. En virtud de lo anterior , este Despacho analizará los aspectos que comprenden la protección contractual y la garantía legal.
Así entonces, en virtud de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia jurisdiccional, el análisis en este caso está limitado a determinar específicamente, si los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, fueron vulnerados o no por parte de la sociedad demandada, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Consumidor en materia de protección contractual.
específicamente, si los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, fueron vulnerados o no por parte de la sociedad demandada, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Consumidor en materia de protección contractual.
Para efectos de la interpretación del clausulado del contrato más exactamente “El parágrafo de la cláusula cuarta “PARÁGRAFO III: si EL PROMITENTE COMPRADOR no cancela(n) el valor del separé en la fecha estipulada, la presente reserva queda sin validez; el negocio jurídico quedará resuelto de pleno derecho y se le otorga la facultad al PROMITENTE A VENDEDOR de actuar de forma libre y voluntaria respecto al inmueble reservado, pudiendo disponer de él a su arbitrio ” y el parágrafo de la cláusula sexta “PARÁGRAFO: EL PROMITENTE COMPRADOR deberá presentar en un plazo no mayor a (6) meses contado(s) a partir de la firma del presente documento y/o cuando así lo solicite EL PROMITENTE VENDEDOR, la carta de aprobación del crédito hipotecario en caso de que haya tomado la decisión de cancelar parte del inmueble bajo esta modalidad y si fuere el caso, todos los demás documentos que EL PROMITENTE COMPRADOR requiera para el posterior proceso de escrituración del inmueble”, se debe tener en cuenta la definición que de los contratos de adhesión provee el mismo Estatuto:
“4. Contrato de adhesión: Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que ace ptarlas o rechazarlas.” (Numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011)”.
productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que ace ptarlas o rechazarlas.” (Numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011)”.
El art. 42 de la Ley 1480 de 2011, establece que son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones afecten el tiempo, modo y lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos; situación que debe ser valorada teniendo en cuenta todas las condiciones de la transacción particular que se analiza.
En ese mismo sentido la Corte Suprema de Just icia señaló que, se considera abusiva aquella cláusula que i) no ha sido negociada de manera individual, ii) violenta la buena fe negocial, y iii) genera un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato 5; definición que ha compartido la doctrina al manifestar que, “las cláusulas dirigidas a mantener en estado de inferioridad al adherente, a impedirle o dificultarle el ejercicio de sus derechos, a reafirmar la posición de superioridad en la que se encuentra el predisponente, a aliviar o exonerar a este de responsabilidades, entre otras, conllevan el rompimiento del equilibrio contractual, porque ellas no permiten
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Exp. 5670. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. 7356 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 7
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Jaramillo. 7356 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 7
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verificar la reciprocidad y equivalencia de derechos adquiridos y obligaciones contraídas que exige el ordenamiento jurídico en los contratos6”.
Descendiendo al caso en particular, el Despacho no evidencia que de las cláusulas anteriormente descritas, emerja un desequilibrio injustificado, en tanto que dichas estipulaciones son de la esencia del c ontrato y que por s í sola no genera el defecto reprochado.
De otro lado, En el ordenamiento jurídico colombiano, la efectividad de la garantía de bienes inmuebles y la construcción de proyectos inmobiliarios están reguladas principalmente por el Estatuto del Consumidor, el Código Civil y demás normativas urbanísticas y de construcción.
Para establecer una relación contractual sólida y dinámica tanto los consumidores (usuarios compradores) como los empresarios (productores y proveedores) asumen obligaciones legales y contractuales recíprocas. Esto implica que los usuarios compradores deben cumplir con sus obligaciones de pago dentro del marco de la negociación. Al mismo tiempo, los constructores tienen responsabilidades significativas en la edifi cación de bienes inmuebles, las cuales se extienden a lo largo de todo el proceso constructivo, incluso antes de que se promueva la venta de los inmuebles.
Entre estas obligaciones, vale la pena destacar las siguientes:
Tramitar las licencias de construcción: Esta es una obligación fundamental y previa a cualquier actividad de construcción. El constructor debe obtener las licencias urbanísticas pertinentes ante las autoridades competentes, como las curadurías
Entre estas obligaciones, vale la pena destacar las siguientes:
Tramitar las licencias de construcción: Esta es una obligación fundamental y previa a cualquier actividad de construcción. El constructor debe obtener las licencias urbanísticas pertinentes ante las autoridades competentes, como las curadurías urbanas o las secretarías de planeació n municipales/distritales. Estas licencias son la autorización para el desarrollo de edificaciones, áreas de circulación y zonas comunes, siempre en conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y demás normas urbanísticas.
Construir conforme a normas técnicas y de diseño : El constructor tiene la responsabilidad de edificar de acuerdo con los planos, especificaciones técnicas y normas de sismorresistencia vigentes, información que debe ser comunicada tanto a las autoridades como a los futuros compradores. Cualquier elemento que afecte la calidad, seguridad o idoneidad del inmueble es de su entera responsabilidad.
Como se mencionó anteriormente, la vulneración alegada por la parte demandante en este proceso también se centra en el incumplimiento de la entrega del bien inmueble, así como las obligaciones legales y contractuales por parte de la sociedad A & O
PROYECTOS S.A.S.
En virtud de lo expuesto, este Despacho considera acreditada la infracción a los derechos de la parte demandante en su calidad de consumidora, específicamente en lo referente a la efectividad de la garantía respecto de la entrega real y material del bien inmueble objeto de la Litis. Por consiguiente, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
6 POSADA TORRES, C. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano. Revista de derecho privado.
objeto de la Litis. Por consiguiente, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
6 POSADA TORRES, C. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano. Revista de derecho privado. Universidad Externado de Colombia n° 29 julio – diciembre de 2015, pp. 141-182. 7356 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 8
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Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no se limita únicamente a la calidad intrínseca del objeto vendido o del servicio prestado. Esta garantía también abarca el cumplimiento de los términos y condiciones pactad os desde el momento mismo de la celebración del contrato. Dentro de estos términos se incluye, naturalmente, la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio. La no entrega, la no prestación o incluso la simple dilación constituyen una vulneración de los intereses legítimos de los consumidores, en la medida en que sus expectativas no son colmadas y las necesidades para las cuales se efectuó la compra no son satisfechas.
En cuanto a la no contestación de la demanda, situación que se presenta en este caso, el artículo 97 del Código General del Proceso establece la consecuencia de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. En el presente caso, dichos hechos son:
1. La parte demandante pagó a la pasiva la suma de $ 12.800.000 para adquirir el bien inmueble casa 18 A Manzana B, de la urbanización Laureles.
1. La parte demandante pagó a la pasiva la suma de $ 12.800.000 para adquirir el bien inmueble casa 18 A Manzana B, de la urbanización Laureles.
2. Que la constructora A & O PROYECTOS, prometió entregar el bien inmueble en diferentes fechas, tanto que, sin cumplir con las fechas establecidas en el contrato de compraventa, indico entregar las viviendas para diciembre 2023 o enero 2024; sin embargo, las construcciones no se han realizado.
Dado que la accionada no contestó a la demanda, lo que generó una confesión ficta, este Despacho da por demostrado el incumplimiento de las obligaciones de construcción del bien inmueble. Esta omisión impidió la entrega material y real del inmueble , a pesar de las reclamaciones previas que la parte actora realizó ante la empresa. La falta de activación del proceso de garantía es una omisión especialmente preocupante, que ha generado vulneraciones reiteradas a los derechos de la parte actora.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reintegre de manera indexada la suma de $12.800.000 pagados a título de cuota inicial para adquirir la casa 18 A Manzana B, de la urbanización Laureles, objeto de Litis. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Manzana B, de la urbanización Laureles, objeto de Litis. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, en cuanto a la pretensión enfocada a la cancelación de la cláusula penal a favor de la demandante, por la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE ($15.560.000) establecida en la cláusula octava de la promesa de compraventa, es pertinente advertir que este Despacho no acogerá lo solicitado por la accionante, en relación con el pago de la cláusula penal , habida cuenta que dicha estipulación contractual tiene la connotación de penalización y por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reco nocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria ". (Decreto 735 de 2013, art. 22).
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Puestas de este modo las cosas, la consumidora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.
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Puestas de este modo las cosas, la consumidora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada A & O PROYECTOS S.A.S identificada con NIT. 900.758.467-4, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
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