SIC - Sentencia 7359 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7359 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-393296
DEMANDANTES: LUDY JULIANA MOLINA GAMBOA
DEMANDADO: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA
Y/O ALKOSTO SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos con tenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Que el 13 de mayo de 2023, la accionante se dirigió al almacén ALKOSTO / K-TRONIX AV. 68 de la compañía pasiva , ubicado en la Avenida Carrera 68 #72 – 43 de Bogotá D.C., con el propósito de adquirir un teléfono celular. 1.2. Manifestó que, “en el almacén ALKOSTO / K-TRONIX AV. 68 me ofrecieron y me informaron que el teléfono celular Cel4G REDMI Note 12 128GB "Gr de la marca XIAOMI de color NEGRO, era de excelente calidad, rendimiento, eficiencia, y además se ajustaba a las necesidades”.
que el teléfono celular Cel4G REDMI Note 12 128GB "Gr de la marca XIAOMI de color NEGRO, era de excelente calidad, rendimiento, eficiencia, y además se ajustaba a las necesidades”. 1.3. Adicionalmente señaló que, “en vista de los grandes beneficios que brindaba supuestamente el teléfono celular, po r la publicidad hecha al producto por parte de los vendedores de este almacén y en general por la información suministrada por ellos, accedí a comprarlo, adscrito al operador de móvil TIGO”. 1.4. Que, “una vez comprado el teléfono celular, y en tan solo menos de dos meses de haber adquirido dicho producto, el lunes 3 de julio de 2023 al presentarse continuas fallas en la cámara al celular Cel4G REDMI Note 12 128GB "Gr de la marca XIAOMI de color NEGRO, me dispuse a llevarlo por términos de garantía al almacén d onde lo compré, es decir, a ALKOSTO / KTRONIX AV. 68”. 1.5. Indicó, “después de cinco días desde la fecha en la que dejé el dispositivo móvil para las respectivas revisiones en términos generales, acudí a las instalaciones de Alkosto a recogerlo tal y como se me informó por mensaje de texto para disfrutar de la que sería la única revisión que tendría el celular en mención por temas de garantía”. 1.6. Aclaró que, “frente a la falla presentada en el teléfono celular y explicada anteriormente, la orden de servicio emitida por Alkosto / K-tronix del día 8 de julio de 2023, por la revisión al teléfono celular Cel4G REDMI Note 12 128GB "Gr de la marca XIAOMI de color NEGRO, por el centro de
orden de servicio emitida por Alkosto / K-tronix del día 8 de julio de 2023, por la revisión al teléfono celular Cel4G REDMI Note 12 128GB "Gr de la marca XIAOMI de color NEGRO, por el centro de servicio del almacén ALKOSTO / K -TRONIX AV. 68. Estando allí, en la orden de servic ios me notifican que, los reparos hechos al celular ascendían a un valor de $581.000 COP y, adicionalmente, se había realizado el cambio de IMEI al dispositivo”. 1.7. Que, “pese a los reparos realizados en el numeral anterior, el 5 de agosto de 2023, tuve que volver a llevar el celular Cel4G REDMI Note 12 128GB "Gr de la marca XIAOMI de color NEGRO al centro de servicio del almacén ALKOSTO / K -TRONIX AV. 68, porque el fallo se volvió a presentar, solo que en esta oportunidad solicité la devolución total del dine ro cancelado por el 7359 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
celular en mención, esto debido a la incompetencia de WODEN, empresa encargada de las reparaciones para solucionar el fallo en las ocasiones presentadas ante el centro de servicio”. 1.8. Aclaró que “el celular Cel4G REDMI Note 12 128GB "Gr de la marca XIAOMI de color NEGRO cuenta con un año de garantía y éste término aún no se ha cumplido, por lo que no comprendo la razón por la que no me quieren responder. Aun teniendo en cuenta que el celular al momento de la venta no presentaba ningún documento soportado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
la razón por la que no me quieren responder. Aun teniendo en cuenta que el celular al momento de la venta no presentaba ningún documento soportado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo que evidencia que el mismo no fue supervisado por la entidad mencionada”.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, a título de efectividad de la garantía, que se ordene el cambio del celular Cel4G REDMI Note 12 128GB "Gr de la marca XIAOMI de color NEGRO y originario de la presente litis , por uno nuevo idéntico o de similares características al adquirido. De no ser posible, se ordene la devolución total del precio de compra, es decir, la suma de $899.900.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio del 2024, mediante Auto No. 59049, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo legal@corbeta.com.co, (véase a consecutivos números 23-393296- -00003 y -00004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23393296- -00006, del expediente, de fecha 2 6 de junio de 2024 , donde manifiesta que a la fecha la garantía legal se encuentra satisfecha, la cual “se generó por medio de la devolución del dinero pagado por el producto”; por lo tanto, considera que existió un hecho superado para el caos puntual.
La contestación de la demanda rendida y las pruebas aportadas en ella, se l e corrió traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 102 del 8 de agosto del 2024 (ver consecutivo 7 del expediente), para que la libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 13 de agosto del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-393296- -00000, del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-393296- -00006 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
expediente, bajo consecutivo 23-393296- -00006 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En 7359 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el
obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de
caso objeto del presente proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7359 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que en fecha 13 de mayo de 2023 y mediante factura de venta X5611003211, la accionante adquirió un Cel4G REDMI Note 12 128GB "Gr de la marca XIAOMI de color NEGRO, por valor de $899.900 (valor que incluye IVA), en ALKOSTO / K-TRONIX AV. 68 (Bogotá D.C.).
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final ” de la parte demandante y la
(valor que incluye IVA), en ALKOSTO / K-TRONIX AV. 68 (Bogotá D.C.).
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final ” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del producto de tecnología referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad demandada, por ser la “PROVEEDORA” del bien originario de la litis.
2. De la reclamación directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de demanda, obrante a consecutivo 23-393296- -00000, el día 13 de agosto de 2023.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3. Sobre la favorabilidad otorgada por la pasiva en el caso puntual:
Si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimient o del extremo pasivo, también es cierto que el referido escrito contiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la
se pretende acreditar el cumplimient o del extremo pasivo, también es cierto que el referido escrito contiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial; De este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
Al respecto se acredita a folio 1 de la página 3 del consecutivo 23-393296- -00006, la respectiva Nota Crédito emitida el 30 de enero de 2024, por valor de $899.900, debidamente firmada y aceptada por la señora LUDY MOLINA. De igual manera, es de anotar que el 26 de junio de 2024, la accionante radicó memorial identificado bajo consecutivo 23-393296- -00005, memorial indicando: “En respuesta al citado radicado, declaro que la entidad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA dio respuesta favorable al proceso que se generó por los continuos fallos que presentó el celular comprado durante el 2023. En resumen, durante el primer trimestre del presente año en curso, la entidad me devolvió el dinero cancelado inicialmente por el celular logrando así un
presentó el celular comprado durante el 2023. En resumen, durante el primer trimestre del presente año en curso, la entidad me devolvió el dinero cancelado inicialmente por el celular logrando así un estado de paz y salvo”. En atención a lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido, pues se acredita la confesión de la demandante en cuanto al cumplimiento del objeto de su demanda.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la parte actora del escrito de contestación de la demanda en los términos establecidos por el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante fijación en lista No. 102 de fecha 08 de agosto de 2024 (ver consecutivo 7 del expediente digital), con vencimiento de término el día 13 de agosto de 2024, el cual venció en silencio.
7359 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA , identificada con NIT. 890.900.943-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA , identificada con NIT. 890.900.943-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario d única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: RAF
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7359 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025